La Corte Suprema rechazó los recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la empresa eléctrica CGE Distribución S.A., en contra de la sentencia que la condenó a indemnizar a los propietarios de predios que resultaron afectados por incendio forestal provocado por la deficiente mantención de las líneas de transmisión y franja de protección del tendido eléctrico. Siniestro registrado en diciembre de 2016, en comuna de Marchigüe, Región de O’Higgins.
En fallo unánime (causa rol 14.247-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Héctor Humeres Noguer– desestimó la procedencia de los recursos al estar dirigidos en contra de los hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que, como ha ocurrido en el presente caso, a partir de los hechos determinados, los jueces del grado atribuyeron la responsabilidad a la demandada en la infracción a los deberes de cuidado y mantención en la zona de seguridad, obligación que le correspondía conforme la normativa eléctrica reseñada. En estos estatutos, que rigen una actividad regulada, el establecimiento de los estándares de cuidado se hace a través de la descripción de un catálogo de prescripciones o de prohibiciones de actuar de una manera determinada, como es el deber de mantener las instalaciones en buen estado y evitar el peligro para las personas, y la doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque ‘… Existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño’. (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Editorial Jurídica de Chile, página 128)”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por el actor y no desvirtuada por la demandada, va a significar o va a implicar la culpa del agente que deberá responder por el daño. Al violar esta norma de conducta su accionar se aleja del estándar exigido por el legislador, de lo que se sigue que el agente no actuó en estos casos con la debida diligencia”.
Para el máximo tribunal: “De la lectura de la Ley de Servicios Eléctricos y de su Reglamento, queda en evidencia que es deber y obligación de las concesionarias mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar cualquier daño a las personas o cosas e indemnizar a los afectados aquellos que se produzcan durante el funcionamiento de dichas instalaciones; de este modo, los deberes normativos atribuidos en el fallo que se revisa han tenido sustento en la prueba rendida por los demandantes, cuyo extenso análisis se formuló tanto en la sentencia de la Corte de Apelaciones, como en aquella de primera instancia que confirmó íntegramente”.
“Que –prosigue–, a más de las apreciaciones formuladas en esta sentencia en relación con el sustento normativo en que se basó la atribución de responsabilidad a la demandada, y sobre la base de los hechos que se determinaron en el proceso, es necesario señalar, además, que atento a aquellos fundamentos fácticos, se observa que las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la forma en que las ponderan y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio. No se aprecia, en tal sentido, que en tal proceso deductivo los jueces incurrieran en una falta o errada fundamentación para asentar la ocurrencia o no de vicios que significaran una errada apreciación de las probanzas rendidas, toda vez que establecieron –luego de largo análisis– el incumplimiento de los deberes de cuidado y mantención de la zona de seguridad en que se inició el incendio, cuya causa se determinó en la precipitación de elementos desde el sistema de distribución eléctrica en el poste rotulado 5-031090 y que por el calor y/o carbonización, provocaron la ignición de elementos combustibles apostados bajo esa estructura, produciendo luego la propagación hacia los predios de los demandantes”.
“Aquellos reproches fueron establecidos sobre la base del análisis detallado y conjunto de diversos medios de prueba, como se aprecia claramente en el considerando vigésimo cuarto (vigésimo séptimo conforme la sentencia complementaria) del fallo de primera instancia, confirmado luego en la sentencia de la Corte de Apelaciones, la que precisó en su motivo sexto la infracción a los deberes contenidos en la normativa eléctrica”, añade la resolución.
“Que, de esta forma, siendo la actividad de valoración o apreciación de la prueba una actividad privativa de los jueces del fondo, esta no admite control o revisión por esta vía de casación sustancial, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere y constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes”, afirma.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este”.
“De esta forma, no habiéndose verificado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible modificar los hechos que los jueces estimaron probados, o bien, suponer aquellos cuya determinación no dieron por establecida en razón de la ausencia de material probatorio”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Roberto Ríos Ossa y Stefanie Ramdohr Montgomery, en representación de la parte demandada CGE Distribución S.A., contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua”.