La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización por defectos de construcción de viviendas de conjunto habitacional erigido en la comuna de Colina.
En fallo unánime (causa rol 7.615-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi, el ministro Matías de la Noi y la abogada (i) Magaly Correa– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda deducida en contra de la empresa constructora e inmobiliaria Viviendas Metropolitana SA.
“Que, en cuanto al primer motivo de nulidad esgrimido, cabe señalar que del examen de la sentencia impugnada se desprende que esta cumple con las exigencias legales, particularmente la que la reclamante estima preteridas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En tal sentido, cabe consignar que en la sentencia que se revisa, a diferencia de lo señalado por la recurrente, sí se plasman las exigencias formales previstas en el numeral 4° del artículo 170 del texto legal citado, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en virtud de la cual se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, considerando y valorando todas las probanzas allegadas al proceso, no siendo efectiva la omisión de los elementos que aduce la recurrente, pues el juzgador se hace cargo del mérito de los mismos, extrayendo las conclusiones a las que arriba conforme al proceso de valoración que le impone la ley, indicando las razones por las cuales le asigna mayor valor a unos sobre otros”.
“En efecto, en el motivo sexto el juzgador se hace cargo de la declaración de la testigo de la demandada doña Lilian Verónica Berrios Ugarte, señalando que esta respecto del punto 1 de la interlocutoria de prueba expone ‘que no ha visto las fallas en las casas de los demandantes, que ellos (sic) revisaron la casa piloto, son el Equipo de Trabajo del Dictuc, hicieron un informe de las terminaciones de la casa piloto y detallaron lo que observaron de la casa piloto, que tenía relación con el guardapolvo del living-comedor, terminación de puertas, desaplomo de tabiquerías de segundo piso, paso de la escala de acceso del primer piso al segundo piso, terminaciones en el baño, en el invierno del año 2018, ubicado en Colina. Lo dicho da cuenta de que el juzgador analizó la declaración de la referida testigo que elaboró el citado informe y que por lo demás, en este únicamente se analizó la casa piloto del proyecto, pero no las viviendas de los actores, lo que descarta una influencia sustancial en lo que ha sido resuelto”, detalla.
Asimismo, el fallo consigna que: “La sentencia luego de referirse en los considerandos séptimo a noveno a los informes periciales allegados a la causa concluye en el motivo décimo noveno que ‘los emanados de don Eduardo Espinoza Lavergne y de doña Begoña Manola Pérez Zulueta, son totalmente contradictorios extremos. Así, el informe de la perita Sra. Pérez Zulueta, concluye que existen muchos defectos y daños en las viviendas de los demandantes, que los elementos estructurales fueron mal construidos, específicamente losas y muros, pudiendo colapsar ante esfuerzos mayores, recomienda la demolición de todas las casas. A su vez el perito Sr. Espinoza, concluye que no existen daños ni fallas constructivas en las 18 viviendas visitadas, y que existen reclamos de los propietarios (…) que obedecen a problemas estéticos, de mantención y de funcionalidad arquitectónica, pero no estructurales”.
“Atendida la discrepancia en los referidos informes el sentenciador en el considerando siguiente indica que analizará otras pruebas aparejadas al proceso, refiriéndose al informe pericial de don Silvio Jesús Barrera Pais y otros antecedentes del proceso en cuya virtud concluye la existencia de fallas o defectos de elementos constructivos, de las instalaciones y también de otros que afectan a los elementos de terminaciones o acabados de obras”, añade.
“Por consiguiente, se desprende del recurso que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser el hecho que la decisión adoptada por la juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables totalmente a sus intereses, lo que evidentemente no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que el segundo vicio de nulidad invocado cabe señalar que el fallo atacado ha resuelto la acción interpuesta, esto es, la de indemnización de perjuicios, contemplada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dirigida en contra del primer vendedor, teniendo en consideración la naturaleza de las fallas o defectos reclamadas en las viviendas adquiridas. En el libelo de demanda se indican distintos defectos o faltas, los que fueron indicados en términos generales, dentro de los cuales se incluyen algunos que aluden a fallas que la parte demandante estima estructurales, que afectan a los elementos constructivos de las instalaciones y otros a terminaciones de las obras, no siendo efectivo como lo aduce la recurrente que están se refieren únicamente a fallas en las terminaciones. En efecto, en el listado que se contiene en dicho acto procesal, se mencionan como defectos, ‘Fallas o defectos que afectan a los elementos de la estructura soportante, elementos constructivos, instalaciones, elementos de terminaciones y acabado de las obras y otros que no corresponden o no son asimilables o equivalentes a los anteriores’”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “De este modo la obligación del juzgador del grado era determinar conforme a la prueba rendida la existencia de estas faltas y, en su caso, la naturaleza y entidad de las mismas, precisamente para determinar la procedencia de la demanda y resolver la excepción de prescripción que respecto de cuatro actores dedujo la demandada y para cuyos efectos era de suyo relevante efectuar tal calificación, ya que la ley contempla plazos y hechos a partir de los cuales se computan, según se trate de fallas en la estructura soportable, de fallas o defectos de los elementos constructivos de las instalaciones o que afecten a los elementos de terminación o acabado de obras”.
“Así –ahonda– al proceder el sentenciador en el sentido que lo hizo, se ha ajustado a resolver la acción deducida, conforme a lo que ha constituido la controversia de autos, sin apartarse del mérito del proceso ni extendido su determinación a asuntos distintos de los que ha debido abordar y resolver”.
“Que conforme a lo razonado se concluye que no se configuran los motivos de nulidad esgrimidos por lo que el recurso de casación en la forma será desestimado”, concluye.

