La Corte de Concepción rechazó reducir a dos años la suspensión de la licencia de un conductor condenado por manejar en estado de ebriedad y causar daños. El tribunal sostuvo que la sanción por un segundo episodio tiene una finalidad preventiva distinta de la reincidencia penal. La decisión contó con un voto disidente que consideró aplicables las reglas de prescripción.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de nulidad presentado por la defensa de un conductor condenado por manejar en estado de ebriedad y causar daños materiales, confirmando la suspensión de su licencia de conducir por cinco años. El tribunal estableció que el agravamiento de esta sanción por tratarse de un segundo episodio de conducción bajo los efectos del alcohol tiene una finalidad preventiva distinta de la reincidencia penal y no queda sujeto a las mismas reglas de prescripción.
El Juzgado de Garantía de Los Ángeles que condenó al acusado como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, y le impuso una pena de 61 días de prisión, multa de un tercio de UTM, la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y la suspensión de su licencia de conducir por cinco años. La pena privativa de libertad fue remitida condicionalmente y la sentencia se dictó sin costas.
La defensa recurrió de nulidad únicamente respecto de la suspensión de la licencia, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, relativa a una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo resuelto. Solicitó reducir la sanción de cinco a dos años, argumentando que el tribunal había considerado indebidamente una condena anterior.
Según explicó, el acusado registraba un episodio previo ocurrido el 18 de junio de 2016, que dio origen a una condena en una causa del Juzgado de Garantía de Los Ángeles durante 2017. A su juicio, al momento del nuevo hecho, ocurrido en octubre de 2022, habían transcurrido más de cinco años desde la primera infracción, por lo que correspondía aplicar las reglas de prescripción previstas en el artículo 104 del Código Penal.
La defensa sostuvo que el tribunal de garantía reconoció que la pena anterior se encontraba prescrita, pero estimó que esa circunstancia solo impedía su ejecución forzada y no afectaba la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tránsito. También cuestionó que el fallo afirmara que no habían transcurrido cinco años entre ambos episodios.
El Ministerio Público, por su parte, se había opuesto a la rebaja solicitada, argumentando que al momento de los hechos de 2022 no habían transcurrido cinco años desde el evento anterior.
Para fundamentar su recurso, la defensa invocó los artículos 104 del Código Penal y 196 de la Ley de Tránsito, descartando que correspondiera aplicar el artículo 97 del Código Penal, referido a la prescripción de las penas.
Argumentó que la expresión “segundo evento”, utilizada por la Ley de Tránsito para aumentar la duración de la suspensión de licencia, constituye en realidad una forma de agravación de la sanción equivalente a la reincidencia penal. Por ello, sostuvo que debía someterse a los mismos límites temporales establecidos para esta última.
Añadió que la Ley N°20.580 sustituyó la palabra “reincidencia” por la expresión “segundo evento” sin modificar la naturaleza jurídica de la agravación, sino únicamente para adecuar su denominación a la forma en que el legislador decidió aumentar las sanciones.
A juicio del recurrente, una interpretación contraria produciría una incoherencia desde la perspectiva de la proporcionalidad, pues permitiría considerar indefinidamente episodios anteriores de menor gravedad, mientras que la reincidencia en delitos más graves sí estaría sujeta a límites temporales.
También cuestionó que la condena de 2017 se considerara prescrita para efectos de la Ley N°18.216, relativa a las penas sustitutivas, pero continuara produciendo consecuencias para determinar la suspensión de la licencia.
De manera subsidiaria, la defensa denunció una aplicación errónea de las circunstancias atenuantes previstas en los números 6 y 7 del artículo 11 del Código Penal, correspondientes a la irreprochable conducta anterior y a la reparación celosa del mal causado.
Respecto de la primera, sostuvo que la condena previa no debía impedir su reconocimiento, precisamente porque había transcurrido el plazo legal de prescripción. En cuanto a la segunda, alegó que el acusado había reparado los daños materiales ocasionados al poste que colisionó. Sin embargo, el tribunal de garantía había descartado esta última atenuante por considerar que el delito protege la seguridad pública y que no existía una víctima concreta, razonamiento que también fue cuestionado por la defensa.
Al resolver el recurso, la Corte de Concepción examinó el artículo 196 de la Ley N°18.290, que establece distintas consecuencias para quienes conducen en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
La disposición contempla una suspensión de licencia por dos años cuando se trata de una primera ocasión, cinco años ante un segundo evento y su cancelación cuando la conducta se repite por tercera vez, incluso si no se producen daños o únicamente se ocasionan daños materiales o lesiones leves.
El tribunal de alzada compartió el criterio del juzgado y concluyó que este aumento de la sanción tiene una naturaleza distinta de la agravante de reincidencia regulada por el Código Penal.
Explicó que el legislador estableció consecuencias específicas para quienes vuelven a conducir en estado de ebriedad, con el propósito de reforzar la prevención y disuadir estas conductas mediante restricciones al permiso administrativo que habilita la conducción de vehículos motorizados.
En ese sentido, precisó que la suspensión de la licencia responde a una finalidad preventiva adicional, que debe analizarse de manera diferenciada de la pena privativa de libertad y de las condiciones para acceder a una modalidad sustitutiva de cumplimiento.
Por esta razón, la Corte estimó que el tribunal de garantía había aplicado correctamente el artículo 196 de la Ley de Tránsito al imponer cinco años de suspensión por tratarse de un segundo evento, sin que existiera el error de derecho denunciado por la defensa.
La Corte también rechazó la alegación subsidiaria relativa a las circunstancias atenuantes.
En cuanto a la irreprochable conducta anterior, señaló que la eliminación de antecedentes penales requiere cumplir determinados requisitos legales, los que no fueron acreditados en este caso. Por ello, consideró que la condena previa seguía constituyendo un obstáculo para reconocer dicha circunstancia.
Respecto de la reparación celosa del mal causado, compartió el criterio del juzgado de garantía sobre su improcedencia, atendido lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 197 de la Ley de Tránsito.
En consecuencia, la Corte de Concepción rechazó, sin costas, el recurso de nulidad y mantuvo íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, incluida la suspensión de la licencia de conducir por cinco años.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Rodrigo Cerda, quien estuvo por acoger la causal principal del recurso, anular parcialmente la sentencia y dictar un fallo de reemplazo que redujera la suspensión de la licencia a dos años.
El magistrado disidente sostuvo que el ordenamiento penal chileno establece límites temporales al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, mediante las reglas de prescripción de la acción penal, de las penas y de las agravantes de reincidencia, contempladas en los artículos 94 y siguientes, 97 y 104 del Código Penal.
Explicó que estas disposiciones establecen, en los supuestos correspondientes, un plazo de cinco años para los simples delitos, y destacó la importancia de la prescripción como institución que limita temporalmente las consecuencias penales.
A su juicio, el aumento de la suspensión de licencia desde dos a cinco años y su posterior cancelación ante un tercer episodio constituye una agravación de la sanción basada en la existencia de hechos anteriores de la misma naturaleza.
Por ello, estimó que debía aplicarse el artículo 104 del Código Penal y prescindir del episodio previo, considerando el tiempo transcurrido entre ambas conductas.
Para respaldar esta interpretación, citó una sentencia de la Corte Suprema (Rol N°6195-2025), en la que el máximo tribunal sostuvo que el endurecimiento de las sanciones contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tránsito comparte la naturaleza y fundamento de la agravante de reincidencia genérica.
De este modo, mientras la mayoría de la Corte de Concepción consideró que la suspensión agravada de la licencia responde a una finalidad preventiva autónoma, el voto disidente estimó que debe quedar sujeta a los límites temporales de la reincidencia penal.

