La Corte de Santiago estimó que la gravedad del incumplimiento no se atenúa por el tiempo transcurrido, por la edad de la trabajadora ni por la calidad de municipio del empleador
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado por una trabajadora contra la sentencia que había rechazado su demanda por despido indirecto y concluyó que la falta de pago de sus cotizaciones previsionales durante más de 20 años constituía un incumplimiento grave de las obligaciones de su empleador, la Municipalidad de Maipú.
La decisión dejó sin efecto parcialmente la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, únicamente en cuanto había rechazado la demanda por despido indirecto. El tribunal del trabajo había declarado que la relación laboral entre la actora y el municipio se extendió desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2023 y que terminó por renuncia de la trabajadora. No obstante, condenó a la Municipalidad de Maipú al pago de feriado legal, feriado proporcional, además de las cotizaciones previsionales adeudadas en AFP Modelo por los períodos indicados en el fallo, con los reajustes e intereses legales y sin costas.
Ambas partes recurrieron de nulidad. La trabajadora solicitó que se modificara la calificación jurídica de los hechos conforme al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, invocó la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477. Su objetivo era que se reconociera el despido indirecto y se ordenara el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones derivadas de este.
La Municipalidad, en tanto, recurrió por la causal del artículo 477, sosteniendo que el vínculo no debía regirse por el Código del Trabajo y solicitó que se rechazara íntegramente la demanda.
La trabajadora sostuvo que el tribunal del trabajo había reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes, pero había omitido considerar el carácter declarativo de esa decisión. Según explicó, una sentencia que reconoce una relación laboral constata una situación jurídica que ya existía, por lo que las obligaciones laborales y previsionales nacen desde el inicio efectivo del vínculo y no desde la fecha de la sentencia.
Alegó que el no pago de sus cotizaciones previsionales durante más de dos décadas constituía un incumplimiento de tal gravedad que permitía configurar la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171, que regula el despido indirecto.
La recurrente sostuvo que el pago de las cotizaciones constituye una obligación esencial del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 19 N°18 de la Constitución, el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500. También argumentó que no podía restarse gravedad al incumplimiento por una supuesta legalidad de la contratación administrativa o por una presunción de legalidad de la actuación municipal.
En apoyo de su posición citó la sentencia de unificación de la Corte Suprema Rol N°35.737-2017, que ha considerado grave el incumplimiento del empleador consistente en no enterar las cotizaciones previsionales.
En subsidio, denunció la infracción de los artículos 171 y 160 N°7 del Código del Trabajo, por considerar que fueron interpretados de manera restrictiva. También alegó una aplicación incorrecta del artículo 58 del mismo cuerpo legal y de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, pues, una vez reconocida la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador efectuar las deducciones previsionales y enterarlas en las instituciones respectivas.
La trabajadora sostuvo que las cotizaciones previsionales constituyen un gravamen sobre sus remuneraciones que el empleador debe retener y enterar en los organismos correspondientes, por lo que su omisión configuraba un incumplimiento grave de una obligación contractual esencial. Añadió que, como consecuencia de ello, también se habían infringido los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, al no reconocerse las prestaciones derivadas del despido indirecto.
Al analizar el recurso, la Corte recordó que la causal del artículo 478 letra c) permite invalidar una sentencia cuando sea necesario modificar la calificación jurídica de los hechos, pero sin alterar las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal del trabajo. Se trata, explicó, de corregir errores en la forma en que los hechos acreditados son subsumidos en las normas jurídicas correspondientes.
En ese contexto, tuvo como hechos establecidos que la actora mantuvo una relación laboral bajo subordinación y dependencia con la Municipalidad de Maipú desde el 1 de marzo de 2003; que se desempeñó como auxiliar de aseo y estafeta y que su última remuneración mensual ascendía a $574.713.
Asimismo, tuvo por acreditado que la Municipalidad omitió declarar y enterar las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora en AFP Modelo y Fonasa durante la vigencia del vínculo, salvo determinados períodos aislados en que las cotizaciones fueron enteradas por la propia trabajadora como independiente o declaradas como pensionada.
También estableció que la relación terminó por decisión unilateral de la trabajadora, quien comunicó su despido indirecto el 26 de diciembre de 2023, invocando como fundamento el no pago de sus cotizaciones de seguridad social y la falta de escrituración de su contrato.
La Corte señaló que la cuestión central consistía en determinar si la falta de pago de las cotizaciones durante más de dos décadas constituía un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, suficiente para justificar el despido indirecto, o si la calidad de jubilada de la trabajadora y la supuesta presunción de legalidad que amparaba la contratación a honorarios permitían restarle gravedad, como había sostenido el tribunal del trabajo.
Al respecto, el tribunal recordó la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema conforme a la cual el pago de las cotizaciones previsionales constituye una obligación esencial del empleador, derivada de la naturaleza bilateral y de tracto sucesivo del contrato de trabajo.
La Corte destacó que las cotizaciones no constituyen una prestación secundaria, sino un gravamen obligatorio sobre las remuneraciones destinado a garantizar el derecho constitucional a la seguridad social y a proteger al trabajador frente a contingencias como la vejez, la invalidez y las necesidades de salud.
Por ello, concluyó que la omisión de enterar las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento sustancial de las obligaciones laborales y puede revestir la gravedad necesaria para justificar el autodespido. Según el tribunal, esa gravedad no puede ser atenuada por el tiempo transcurrido ni por explicaciones de carácter administrativo, debido a que el perjuicio previsional y de salud que provoca al trabajador es permanente y afecta su estabilidad socioeconómica.
La Corte también descartó que el hecho de que el empleador fuera una municipalidad modificara esta conclusión. Recordó, en este punto, el criterio establecido por la Corte Suprema, según el cual la sentencia que reconoce una relación laboral tiene carácter declarativo y, por tanto, constata una realidad jurídica preexistente.
En consecuencia, las obligaciones laborales y previsionales del empleador nacen desde el comienzo efectivo de la relación de subordinación y dependencia, que en este caso se remontaba a marzo de 2003, y no desde la fecha en que fue dictada la sentencia que reconoció judicialmente el vínculo.
El tribunal agregó que el uso indebido de contratos a honorarios por parte de un organismo público para encubrir funciones permanentes, habituales y propias de su actividad no puede perjudicar al trabajador que actuó de buena fe. Conforme al principio protector del Derecho del Trabajo, la actuación irregular o negligente de la Administración no puede utilizarse para eximirla de las obligaciones previsionales que corresponden a un empleador.
La Corte también señaló que el hecho de que la trabajadora hubiera alcanzado la edad de jubilación durante la relación laboral, en 2012 según los antecedentes del fallo, no eliminaba ni disminuía la gravedad del incumplimiento. En particular, observó que las cotizaciones correspondientes a los primeros nueve años de servicio, entre 2003 y 2012, permanecían impagas, afectando directamente la base de cálculo de su pensión de vejez.
Añadió que, incluso después de la jubilación, subsistían las obligaciones legales relacionadas con las cotizaciones de salud y otras prestaciones de seguridad social que correspondieran mientras la relación laboral permaneciera vigente.
Por estas razones, la Corte concluyó que el tribunal del trabajo había incurrido en un manifiesto error de derecho al considerar que la falta de pago de las cotizaciones no revestía la gravedad necesaria para configurar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. A juicio de la Corte, la ausencia de pago durante una relación laboral que se extendió por más de 20 años constituía, por su duración y entidad, un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato.
Al estimar configurado el vicio de calificación jurídica alegado, la Corte consideró innecesario pronunciarse sobre la causal subsidiaria invocada por la trabajadora y acogió su recurso de nulidad.
Recurso de la Municipalidad
La Municipalidad de Maipú, por su parte, sostuvo que la relación entre las partes no estaba regulada por el Código del Trabajo, debido a que la trabajadora había sido contratada bajo la modalidad de honorarios contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, que regula el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
El municipio argumentó que el artículo 1° del Código del Trabajo excluye a los funcionarios de la Administración del Estado sujetos a un estatuto especial y que las municipalidades forman parte de la Administración del Estado. Agregó que el artículo 4 de la Ley N°18.883 permite contratar a honorarios para cometidos específicos y que las condiciones de prestación de servicios no bastaban por sí solas para transformar ese vínculo en uno regido por el Código del Trabajo.
También sostuvo que el artículo 3° de la Ley N°18.883 restringe la contratación laboral municipal a determinadas situaciones y que extenderla fuera de esos casos implicaría desconocer los principios de juridicidad establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
A juicio del municipio, el tribunal del trabajo había incurrido en un error de derecho al reconocer la existencia de una relación laboral y aplicar las normas del Código del Trabajo, lo que además generaría un perjuicio al patrimonio público.
La Corte rechazó este argumento. Señaló que existe una jurisprudencia firme y uniforme de la Corte Suprema que reconoce la aplicación del Código del Trabajo a las personas contratadas a honorarios por órganos de la Administración cuando, en la realidad, desarrollan sus funciones bajo condiciones propias de una relación laboral y fuera del marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883.
Para el tribunal, en estos casos debe prevalecer la realidad efectiva de la prestación de servicios por sobre la forma jurídica utilizada en el contrato. Entre los elementos que permiten establecer la existencia de una relación laboral se encuentran el cumplimiento de horarios, la incorporación a la estructura del organismo y el sometimiento a instrucciones directas de las jefaturas.
En el caso concreto, la Corte tuvo presente que la sentencia del juzgado del trabajo había establecido que la trabajadora debía concurrir diariamente a su lugar de trabajo, cumplir un horario determinado y recibir una remuneración periódica fija.
De acuerdo con esos hechos, concluyó que las funciones desempeñadas por la trabajadora excedían ampliamente la especificidad, transitoriedad y excepcionalidad exigidas por el artículo 4 de la Ley N°18.883 y que se encontraban insertas en las labores habituales e indispensables del municipio, bajo condiciones evidentes de subordinación y dependencia.
Por ello, estimó que el tribunal del trabajo había aplicado correctamente los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo al reconocer la existencia de una relación laboral y rechazó el recurso de nulidad presentado por la Municipalidad de Maipú.
En definitiva, la Corte acogió el recurso de nulidad de la trabajadora y rechazó el presentado por el municipio. En consecuencia, invalidó parcialmente la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, únicamente en cuanto había rechazado la demanda por despido indirecto, manteniéndose vigente en lo demás.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Gray, quien estuvo por acoger parcialmente el recurso de la Municipalidad.
El disidente coincidió con el análisis efectuado respecto del recurso de la trabajadora, salvo en lo relativo a los períodos durante los cuales debían enterarse las cotizaciones previsionales adeudadas.
Respecto del recurso del municipio, sostuvo que correspondía acogerlo parcialmente en relación con las prestaciones derivadas del despido indirecto. Su argumento se basó en que la trabajadora se había pensionado por vejez en octubre de 2013 y, desde esa fecha, el empleador no estaría obligado a enterar las cotizaciones previsionales por vejez, conforme a los artículos 17, 19 y 69 del Decreto Ley N°3.500.
Según su posición, después de la jubilación subsistía para la trabajadora la obligación legal de efectuar cotizaciones de salud, pero no las restantes cotizaciones de seguridad social a cargo del empleador, especialmente considerando que este nunca habría sido informado de dicha situación.
Por ello, estimó que desde la jubilación no podía configurarse un incumplimiento grave del contrato por la falta de pago de cotizaciones previsionales de vejez. En consecuencia, estuvo por rechazar las prestaciones derivadas del despido indirecto y considerar que el término de la relación correspondió a una renuncia voluntaria, salvo respecto de las cotizaciones devengadas entre enero de 2003 y septiembre de 2013.
El ministro también sostuvo que debían rechazarse las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre octubre de 2013 y marzo de 2018, manteniendo únicamente aquellas que correspondieran al período anterior a la jubilación. Por la misma razón, estuvo por rechazar el recurso de nulidad de la trabajadora, al considerar que no se configuraba un incumplimiento grave que justificara el despido indirecto.

