El tribunal estableció que la autoridad marítima conocía la existencia de las actuales titulares de derechos sobre el inmueble, pero no les permitió participar en el procedimiento administrativo. Ordenó retrotraer las actuaciones y notificarlas conforme a la Ley N° 19.880 antes de continuar con el desalojo.
La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió un recurso de protección presentado por las propietarias de un inmueble ubicado en Bahía Inglesa y dejó sin efecto las actuaciones que ordenaban su desalojo de una franja de terreno de aproximadamente 100 metros cuadrados.
El tribunal consideró que la autoridad marítima no les permitió participar ni ser oídas en el procedimiento administrativo que terminó con la orden de desalojo, pese a que sabía que existían actuales titulares de derechos sobre el inmueble.
El recurso fue presentado las propietarias de un inmueble ubicado en localidad de Bahía Inglesa contra la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), la Capitanía de Puerto de Caldera, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional y la Delegación Presidencial de Atacama.
El conflicto comenzó en 2019, cuando un tercero solicitó una concesión marítima menor sobre un sector de terreno de playa de 178,2 metros cuadrados ubicado en Bahía Inglesa. Parte de esa superficie se superponía con el patio trasero del inmueble de las recurrentes.
El tercero acompañó certificados de dominio que identificaban a una antigua propietaria y a una de las actuales recurrentes. Durante la tramitación, la autoridad marítima determinó una ocupación ilegal de aproximadamente 100 m² sobre terrenos bajo tuición del Ministerio de Defensa.
Aunque la antigua propietaria había transferido sus derechos a una de las actuales dueñas en febrero de 2021 y ya no vivía en el domicilio registrado, la autoridad continuó notificándola allí. En 2025 se otorgó la concesión marítima al tercero y se ordenó retirar el cerco, bajo apercibimiento de solicitar fuerza pública, pero la comunicación fue devuelta.
Ante la falta de retiro del cerco, en junio de 2026 la Delegación Presidencial autorizó el uso de la fuerza pública, incluido el allanamiento y descerrajamiento. Luego, el 6 de julio, la Capitanía de Puerto fijó para el 13 de julio el desalojo y la entrega del terreno al concesionario.
Las propietarias recurrieron de protección contra el oficio que ordenó el desalojo y la resolución que autorizó el uso de la fuerza pública, alegando que ambos actos eran ilegales y arbitrarios y vulneraban la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.
Sostuvieron que fueron excluidas del procedimiento de concesión pese a ser terceras interesadas, ya que nunca fueron notificadas ni pudieron formular observaciones o aportar antecedentes. La autoridad, señalaron, continuó notificando a la antigua propietaria en un domicilio que había dejado de ocupar años antes.
Afirmaron que solo conocieron la orden de desalojo pocos días antes de recurrir y que la autoridad utilizó antecedentes de dominio desactualizados, desconoció a las actuales propietarias y avanzó directamente hacia el desalojo con fuerza pública, sin considerar medidas menos gravosas.
Por ello, pidieron dejar sin efecto los actos impugnados, suspender el desalojo y cualquier intervención sobre el inmueble hasta ser debidamente notificadas y escuchadas, además de que todo procedimiento posterior se ajustara a la ley y se condenara en costas a las recurridas.
Las autoridades rechazaron las acusaciones y sostuvieron que actuaron conforme a la ley. Explicaron que el uso de la fuerza pública fue solicitado y autorizado según el artículo 125 del Reglamento sobre Concesiones Marítimas, debido a que no se retiró el cerco.
La Capitanía de Puerto señaló además que, el 22 de enero de 2026, una de las recurrentes recibió copia de la comunicación de julio de 2025 y quedó informada de la ocupación ilegal. También destacaron que la concesión había sido publicada en extracto en el Diario Oficial.
La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas agregó que el recurso de protección no era la vía adecuada para discutir aspectos de fondo del otorgamiento de la concesión y pidió rechazarlo por inexistencia de actuaciones ilegales o arbitrarias.
Al resolver el caso, la Corte recordó que el recurso de protección es una acción destinada a entregar una respuesta rápida frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten derechos constitucionales. Su finalidad es proteger esos derechos mientras la persona afectada puede acudir a los tribunales o autoridades que correspondan para discutir las materias de fondo.
El tribunal explicó que para que proceda el recurso deben concurrir varios requisitos: debe existir un acto u omisión ilegal y arbitrario; ese acto debe vulnerar, perturbar o amenazar una garantía constitucional; quien recurre debe ejercer un derecho indiscutido; y la acción debe dirigirse contra quien produjo la afectación y presentarse dentro del plazo establecido por el Auto Acordado de la Corte Suprema.
La Corte centró el conflicto en determinar si las actuaciones de la autoridad respetaron los artículos 21 N° 2 y 41 de la Ley N° 19.880.
El artículo 21 considera interesados, entre otros, a quienes, sin haber iniciado un procedimiento, tengan derechos que puedan verse afectados por la decisión que se adopte. El artículo 41, por su parte, establece que los interesados deben ser informados de las cuestiones que puedan afectar sus derechos y tener la posibilidad de formular alegaciones y aportar pruebas.
En este caso, la Corte consideró especialmente importante que la Capitanía de Puerto de Caldera sabía que existían personas distintas de la antigua propietaria que tenían derechos sobre el inmueble.
El tribunal llegó a esta conclusión porque ambas partes reconocieron que el 22 de enero de 2026 una de las recurrentes se presentó en la Capitanía de Puerto. En esa oportunidad recibió una copia de la comunicación de 24 de julio de 2025 y fue informada de la ocupación que la autoridad consideraba ilegal.
La Corte recordó que el artículo 21 de la Ley N° 19.880 considera interesados a quienes promueven un procedimiento como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; a quienes, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan verse afectados por la decisión; y a quienes puedan resultar afectados en sus intereses y se incorporen al procedimiento antes de que exista una decisión definitiva.
También citó el artículo 41 de la misma ley, que establece que la resolución final debe resolver las cuestiones planteadas por los interesados. Además, cuando durante la elaboración de esa resolución aparezcan cuestiones relacionadas que puedan afectarlos, estas deben ser informadas a los interesados, quienes cuentan con 15 días para formular las alegaciones que consideren pertinentes y aportar, si corresponde, medios de prueba.
A partir de estas normas, la Corte concluyó que la autoridad no podía continuar con el desalojo de la franja de aproximadamente 100 metros cuadrados sin haber dado antes a las actuales propietarias la posibilidad de participar y ser escuchadas en el procedimiento administrativo.
Para el tribunal, esta omisión vulneró el debido proceso y afectó la igualdad ante la ley. Por ello, consideró que la actuación de la autoridad fue ilegal y arbitraria y que afectó las garantías establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución.
La Corte no se pronunció sobre la eventual vulneración del derecho de propiedad alegada por las recurrentes.
En consecuencia, la Corte de Copiapó acogió, sin costas, el recurso de protección.
El tribunal dejó sin efecto el Oficio de la Capitanía de Puerto de Caldera de 6 de julio de 2026 y la Resolución Exenta de 15 de junio de 2026, de la Delegación Presidencial de Atacama.
Finalmente, ordenó a la Capitanía de Puerto de Caldera retrotraer el procedimiento y notificar válidamente a las recurrentes conforme a la Ley N° 19.880, para que puedan ser oídas en el procedimiento administrativo relacionado con el desalojo de la franja de terreno de 100 metros cuadrados.

