El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a una concesionaria de aeropuertos a pagar indemnización a una persona que sufrió una caída mientras salía del recinto.
En la sentencia (rol 31.645-2025), la jueza Isabel Eyzaguirre Flores estableció que la empresa concesionaria es responsable por falta de medidas adoptadas para evitar las caídas producidas por adversas condiciones climáticas en la terminal.
“Que de la prueba pormenorizada, es posible tener por acreditado que el actor sufrió un accidente a la salida del Aeropuerto de Punta Arenas, al resbalar en un paso peatonal que tenía hielo y que, a raíz de esta circunstancia, cayó, sufriendo la rotura del tendón cuadricipital de la rodilla derecha; lo que devino en tener que someterse a una reconstrucción del aparato extensor de la rodilla.
Lo anterior (como se adelantó) es posible tener por probado con la prueba testimonial de dicha parte, dado que las testigos aludieron a las condiciones en las que se encontraba la superficie en la que se produjo el incidente.
De otro lado, la principal prueba aportada por la demandada corresponde a la testimonial ya reseñada y referida con ocasión del requisito relativo a la existencia del hecho. Sin embargo, dicha probanza resulta insuficiente para tener por acreditado que la concesionaria adoptó todas las medidas razonables y necesarias para evitar la ocurrencia del accidente. En efecto, si tales medidas hubiesen sido implementadas de manera adecuada y oportuna, el evento dañoso no habría alcanzado la magnitud que presentó, ni se habría producido en las condiciones descritas por los testigos del actor.
En abono de lo anterior, los propios testigos de la demandada reconocieron que, al momento de los hechos, se encontraba en desarrollo un frente o fenómeno climático que afectaba la zona, lo que hacía previsible la formación de hielo en las superficies de tránsito peatonal. En tal escenario, las medidas de prevención debieron intensificarse y reforzarse, precisamente atendiendo a las condiciones climáticas imperantes. La ausencia de una acción suficientemente diligente en este sentido permite concluir que la demandada no acreditó haber desplegado un estándar de cuidado acorde con las exigencias propias de su rol como concesionaria del recinto”.
La sentencia tiene en consideración: “Que, a mayor abundamiento, obran en autos los documentos exhibidos por la demandada, entre los que destacan el denominado “Plan de Prevención de Riesgos del año 2023”, correspondiente a la anualidad en que ocurrió el siniestro. En lo pertinente, dicho instrumento declara como objetivo, establecer directrices de seguridad destinadas a proteger a las personas dentro del recinto aeroportuario. No obstante, del análisis de su contenido no se advierten medidas específicas relativas a la actuación frente a accidentes sufridos por usuarios del aeropuerto, ni protocolos concretos para abordar situaciones como la descrita en autos; lo que contrasta con lo que ocurre a partir del año 2024 y 2025, en que se incorpora un procedimiento de actuación para casos de accidentes de usuarios, circunstancia que demuestra que, más allá de los dichos de los deponentes, la demandada sólo desde ese año cuenta con un documento formal que establece los pasos a seguir ante eventos como el que afectó al actor. Lo anterior se vincula con lo razonado en los motivos que preceden, en cuanto el fundamento de la responsabilidad atribuida a la concesionaria radica precisamente en la falta de adopción de medidas necesarias y suficientes para evitar accidentes como el de autos.
De otro lado, también resulta insuficiente la documental rendida por la demandada, particularmente, el Acta Notarial N°11-2025, otorgada por el Notario Público de la Tercera Notaría de Punta Arenas, señor Cristián Mauricio Matus Cuevas; desde que la información consignada en dicho instrumento fue levantada dos años después de ocurrido el accidente, específicamente el 25 de septiembre de 2025, lo que impide otorgarle eficacia para acreditar las condiciones existentes al momento del siniestro o las medidas efectivamente adoptadas en esa oportunidad. Su valor probatorio, por tanto, es limitado y no permite desvirtuar la prueba rendida por el actor ni las circunstancias acreditadas respecto del estado del paso peatonal y la ausencia de medidas suficientes de prevención, sirviendo únicamente para ilustrar al tribunal respecto de cómo era el lugar en que se produjo el accidente, ubicado a la salida del aeropuerto concesionado”.
“Que, en efecto, la demandada desarrollaba una actividad que implica la prestación de un servicio que involucra la circulación y permanencia de usuarios en sus instalaciones. En tal orden de ideas, le asiste la obligación de garantizar que dichas instalaciones y las zonas de tránsito se mantengan no solo en buen estado, sino también libres de riesgos que puedan afectar la seguridad de quienes las utilizan; lo que supone la adopción de medidas de prevención de riesgos adecuadas y oportunas, destinadas a evitar la ocurrencia de accidentes como el descrito en autos.
En consecuencia, es posible establecer de manera fidedigna que la demandada mantenía un deber de cuidado respecto del actor, atendida la naturaleza de la actividad que desarrolla y el lugar donde se encuentra situado el aeropuerto; cuestión que no cumplió”, concluye el fallo.

