El Segundo Juzgado Civil de Concepción acogió parcialmente la demanda de perjuicios deducida y condenó a la empresa Ferrocarriles del Sur a pagar una indemnización de $64.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge de conductor que falleció al impactar el automóvil que conducía con un tren de carga. Accidente registrado en junio de 2021, en cruce ferroviario de la comuna de Chiguayante.
En el fallo (causa rol 3.495-2021), el magistrado Adolfo Depolo Cabrera estableció la falta de servicio de la empresa de transportes, debido a que los sistemas de seguridad del cruce no se encontraban funcionando al momento del accidente, lo que llevó a la víctima a exponerse impudentemente al daño.
“Que, son hechos establecidos en esta causa que, con fecha 17 de junio de 2021, don Daniel Contreras Pérez conducía su automóvil Placa Patente Única JZWD-67, por la calzada sur de la avenida Pascual Binimelis, direccionando al oriente, en la comuna de Chiguayante. En dicho lugar enfrentaba una señalización Pare de un cruce ferroviario. El conductor ingresó a la línea férrea, siendo impactado por la Locomotora Placa Patente Única D-2342 de FEPASA S.A, dicha colisión se ocasionó en dos tercios del lateral derecho del automóvil conducido por don Daniel Contreras; que, en el Cruce Lonco, lugar donde ocurrió la colisión antes descrita, al momento del accidente, la barrera ferroviaria automática se encontraba arriba y no existía guarda cruce; y que, producto de la colisión antes mencionada, falleció en el lugar del accidente don Daniel Contreras Pérez”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En concordancia con lo que se ha venido razonando y con los hechos establecidos en la presente causa, no cabe duda que la causa basal del accidente consistió en el descuido inexcusable de la demandada en orden a suspender, sin advertencia, ni señalética visible, la medida de mayor resguardo y de superior eficacia en la seguridad del tránsito al enfrentar el cruce. Que el ilícito se genera, en consecuencia, por el obrar culpable y descuidado de la demandada, al implementar y mantener operativo por un tiempo prolongado un sistema de seguridad que dejó de funcionar de improviso y sin la adecuada advertencia a los conductores, conducta que claramente puede ser calificada como inductiva a error para los usuarios que utilizaban diariamente esa ruta, cumpliéndose con el último requisito de procedencia de la acción impetrada en estos autos”.
“En estas condiciones, tiene el sentenciador cierta latitud para determinar el quantum de la indemnización, la que en el caso sublite se establecerá en la suma de $80.000.000, para doña KAREN LEAL LEPE, suma que deberá aplicarse la reducción antes mencionada. Lo anterior, atendiendo a criterios de moderación y prudencia, y considerando la naturaleza y magnitud del daño acreditado, teniendo para ello presente que, el daño causado dice relación directa con las circunstancias en que se produjo el accidente automovilístico en que se vio involucrado don Daniel Contreras Pérez, cónyuge de la demandante, quien falleció producto del impacto de su vehículo con la Locomotora Placa Patente Única D-2342, en el cruce Lonco, el día 17 de junio de 2021. En estos términos, el dinero se constituye como un medio que tiene por objeto, generar circunstancias prácticas favorables para superación del daño causado y afrontar con mayor resignación y conformidad el futuro por venir”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que, se rechaza la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, FERROCARRILES DEL SUR S.A., en su escrito de contestación de folio 5.
- Que, se acoge parcialmente la demanda interpuesta a folio 1, solo en cuanto se declara la responsabilidad extracontractual de la demandada, condenándola a pagar la suma de $80.000.000 a doña KAREN LEAL LEPE por concepto de indemnización por daño moral, con los reajustes indicados en el motivo décimo octavo de esta sentencia.
III. Que, se acoge la alegación de culpa de la víctima (exposición imprudente al daño), hecha por la demandada, FERROCARRILES DEL SUR S.A, en su escrito de contestación de folio 5, en consecuencia, la suma indemnizatoria se reduce en un 20%, conforme a lo razonado en el considerando décimo sexto”.