La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra de la Fundación Club Deportivo Universidad Católica (CDUC), dejó sin efecto la expulsión y le ordenó la reintegración del recurrente a la rama de triatlón.
El fallo señala que, la comunicación referida en nada altera el contenido del correo electrónico analizado en el motivo 5° de este fallo, toda vez que aquella se refiere a la decisión del actor de no continuar entrenando con (…) , Jefe Técnica de la Rama de Triatlón del CDUC, mas no de renunciar o abandonar la rama de triatlón del CDUC.
La resolución agrega que, por otro lado hay que tener presente que el correo electrónico en referencia y que es de fecha 29 de marzo pasado, enviado al recurrente por (…), Jefe de Desarrollo Deportivo del CDUC, pone en conocimiento del actor, que se ha tomado la decisión, en la fecha que indica, que este ya no formará parte de la rama de Triatlón, y que, en todo caso, se le restituirá el valor de la membresía, además, se deja expresa constancia que dicha desvinculación no incluye su condición de Socio General del CDUC. Esto último resulta coherente con la decisión recurrida, pues la desvinculación del recurrente solo se refiere su participación en la rama de triatlón.
Añade que, en relación a la imposibilidad de seguir perteneciendo el actor a la rama de triatlón del CDUC, bajo las condiciones exigidas por él, tales como contar con un entrenador externo de la rama de triatlón, sin perjuicio de seguir trabajando bajo las órdenes del entrenador de la referida institución en las modalidades maratón y natación, ameritaba por parte del recurrido la adopción de un proceso sancionatorio formal y revestido con la posibilidad cierta que el recurrente (…), pudiera hacer sus descargos formalmente, y presentar prueba en apoyo de su pretensión, si así lo dispusiese, situación que no se advierte en la decisión recurrida, que de plano optó por su desvinculación a la rama de triatlón del CDUC.
Para el tribunal de alzada, la referida actuación de la parte recurrida, importa una flagrante vulneración al debido proceso, principio reconocido y protegido por el artículo 19 N° 3 inciso 5° de nuestra Carta Magna, desde que el actor no fue juzgado por un órgano imparcial, en cuanto no pudo presentar sus descargos y prueba en apoyo de su tesis, transformando la instancia que adoptó la decisión que se reclama en una comisión especial, situación que está proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.
El fallo concluye que por lo expuesto, esta Corte deberá adoptar, tal como se dirá en lo resolutivo, las medidas pertinentes para poner fin a la situación anómala descrita precedentemente
Por tanto, se resuelve que se acoge, sin costas, el deducido por (…) en contra de la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile, y en consecuencia se deja sin efecto la decisión de desvincular al actor de la rama de Triatlón del CDUC, y por ende deberá reincorporársele a dicha rama deportiva.