La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un adolescente que fue condenado a sufrir la pena de dos años de Libertad Asistida Especial, más la sanción accesoria del artículo 17 literal a) de la Ley N°19.970, esto es, el registro de su huella genética, por el delito de robo con violencia consumado.
En su libelo, la recurrente sustentó su acción en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en su variante del debido proceso, traducido en el derecho del imputado a ser juzgado por un juez imparcial y sin afectación a su derecho de defensa.
Además, denuncia como causal subsidiaria la contemplada en el artículo 373 letra b), por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado una errónea aplicación del derecho, al imponerle al adolescente infractor de ley la sanción accesoria contemplada en el artículo 17 de la Ley N°19.970, la que es improcedente y que vulnera el interés superior del adolescente infractor de ley, contenido en el artículo 2 de la Ley N°20.084, ya que la sanción accesoria impuesta no se encuentra establecida en dicha ley, ni como pena principal ni como accesoria. Alega que, además, ésta no fue solicitada por el Ministerio Público en la etapa pertinente, por lo que no fue debidamente debatida.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad intentado por la defensa. Consideró que, “corresponde precisar que la Ley Nº 19.970 (…) es anterior a la Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, no siendo aplicable a los adolescentes, no obstante que su texto no distingue entre adultos y adolescentes. En efecto, ello es así porque la ley particular opta por la mínima intervención y porque, como se ha dicho, no obstante, la sanción que se impone, y también mediante ella, se busca la reinserción social del adolescente. En este contexto normativo, no tiene cabida esta sujeción a la autoridad justificada por la sola circunstancia de la sentencia condenatoria, porque para un adolescente, no obstante los resguardos legales, no es intrascendente su inclusión para toda la vida en un registro de este tipo porque con ello se le mantiene entre infractores, en circunstancias que en este subsistema el fin de la pena es la reinserción social del menor y toda acción del Estado que no tienda a este objetivo ciertamente lo contraría.”
Razonó que, “la incorporación en el registro de la Ley Nº 19.970 constituye una suerte de sanción accesoria, que perseguirá a quien sea incluido en él de por vida y, en el caso de un menor adolescente, producirá efectos no sólo cuando mantenga dicha calidad, sino que incluso cuando alcance la mayoría de edad, hay que concluir que se trata de una medida que se encuentra al margen de los principios inspiradores de la Ley Nº 20.084, relativa a la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.”
Argumentó que, “la medida reclamada, que se ha impuesto por la sentencia que con justa razón se ha impugnado, se encuentra al margen de la ley, ya que como se ha manifestado, los menores de dieciocho años de edad no pueden ser objeto de sanciones penales, sino que de aquellas especiales que fija la Ley Nº 20.084, las que se establecieron en aras del interés superior del adolescente y no para perjudicarles.»
Agregó que “dicha sanción aplicada en el presente caso es ilegal además porque no aparece en el catálogo de la Ley Nº 20.084, ni tampoco ella se ha remitido a la primeramente mencionada. Por su parte, la Ley Nº 19.970 es muy anterior a la que se acaba de señalar, de manera que no podría haber estado en la mente del legislador hacerla aplicable a los menores infractores de ley. Al revés, no estuvo en el interés del legislador de la Ley Nº 20.084 esta medida, pues de otro modo no habrían dejado tan delicado asunto en manos del intérprete judicial, sino que se habría incluido en forma expresa en ella.”
Por lo anterior, la Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo, en la que resolvió mantener el fallo condenatorio en contra del imputado, pero eliminar lo resuelto en cuanto se ordenaba incluir la huella genética de dicho menor en el aludido Registro, por ser improcedente.