La Corte Suprema hizo lugar a recursos de casación y le ordenó a la empresa de buses interurbanos Transportes Rurales Limitada (Turbus), indemnizar a los padres y hermanas de pasajera que sufrió graves lesiones en un accidente de tránsito, registrado en la ruta entre Santiago y San Antonio en noviembre de 2010, declaró resuelto el contrato de transporte y dispuso el pago indemnizatorio a los demandantes por daño moral, lucro cesante y daño emergente.
En fallos unánimes (causas roles 21.404-2019 y 22.041-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa María Maggi y los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel y Jorge Zepeda– estableció error de derecho en la sentencia que rechazó la acción presentada por las hermanas de la víctima directa y desestimó el pago demandado por lucro cesante y daño emergente.
“Que el ilícito puede dañar no sólo a la víctima directa, sino a otras personas. El daño experimentado por éstas es consecuencia del personalmente sufrido por otra, constituyendo el denominado daño ‘parricochet’, por contragolpe, por rebote o por repercusión. Estos terceros, respecto de quienes también se produce perjuicio injusto, son igualmente víctimas y tienen el mismo título de quien ha sufrido el daño personal, y por eso disponen de una acción autónoma para la reparación a su propio daño independientemente del resarcimiento del causado al accidentado o fallecido. La condición de damnificado indirecto o por repercusión surge no de un daño directo a su persona o bienes sino como consecuencia de un daño causado a otro con quien guarda alguna relación. El menoscabo puede ser patrimonial, por ejemplo, al verse privados de la ayuda o auxilio pecuniario o de beneficios que él personalmente ofendido les proporcionaba. Es el caso de alimentarios legales o voluntarios que vivían a expensas del ofendido, o el de los que mantenían una relación profesional, laboral o empresarial con quien perdió la vida o sufrió la incapacidad estando económicamente vinculado a él (Fabián Elorriaga De Bonis. Del Daño por Repercusión o Rebote. Revista de Derecho Chileno Nº 26, año 1999, página 374). El detrimento también puede ser –y lo es con más frecuencia– de carácter extrapatrimonial o moral”, plantea el máximo tribunal al resolver la demanda por daño moral de las hermanas de la víctima directa.
“Si se admite el daño por repercusión, proveniente de daños a las cosas, a fortiori debe ser reconocido tal efecto en caso de daño causado a las personas. Ha dicho esta Corte ‘si la destrucción del capital que consiste en cosas puramente materiales puede dar origen a indemnización, sería bien poco lógico pretender que el capital humano –muchísimo más respetable– no pueda ser fundamento para una acción de perjuicios’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LI, Sección 1ª, página 384)”, añade.
Asimismo, se consigna: “Que es posible que el daño moral como repercusión del perjuicio sufrido por otro sea pretendido por varias personas pudiendo ser complejo discernir sobre el derecho de reparación por este tipo de daños.
Ello porque, como ha dicho la jurisprudencia, ‘el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva de cada ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho externo afecta a la integridad física o moral de un individuo’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVIII, Sección 1ª, página 374).
El fenómeno de la pluralidad de víctimas es frecuente en situaciones dañosas que acontecen en el tráfico social. Como dicen Aubry y Rau ‘el mismo hecho puede dar nacimiento a muchas acciones que tiendan a reparaciones distintas, nacidas en interés de personas diferentes y de tal naturaleza que permiten ser ejercidas simultánea o aisladamente por ellas, sin que el ejercicio de una pueda tener un efecto cualquiera sobre el ejercicio de las otras’ (Aubry y Rau, Curso de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 348 Marchal et Billar, París, 1902)”.
Por tanto: “Un mismo delito o cuasidelito puede dañar a varias personas y en distinta forma. En tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante una indemnización distinta, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada uno. La acción de responsabilidad pertenece a todos los que sufren el perjuicio causado por el ilícito, esto es, a la víctima directa y a la que lo es por repercusión. No debe haber restricción o condición de admisibilidad para demandarla, porque se reconoce acción de reparación a todo sujeto que tenga interés en ello, por la sola autoatribución o mera afirmación de corresponderle un derecho o una situación jurídica, sin perjuicio que la procedencia final de su pretensión habrá de ser juzgada con arreglo al derecho sustantivo que regula este derecho subjetivo. La doctrina reconoce que en ausencia de norma limitativa o que establezca prelación, revisten carácter de damnificados indirectos quienes demuestran perjuicio a raíz del fallecimiento de la víctima. Para pretender el resarcimiento del daño basta que éste consista en el menoscabo de un interés legítimo, en el sentido de ser digno de protección, esto es, el que se encuentra en la esfera propia de las personas aunque carezca de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del derecho.
Nuestro ordenamiento, exceptuado el artículo 2315, no ha explicitado mayormente quiénes son damnificados indirectos por lo que se estima que existe titularidad cuando hay un interés quebrantado por el hecho dañoso.
La legitimidad de ese interés puede estar reconocida en normas positivas explícitas o por el derecho en general en cuanto no contravenga la ley, la moral o las buenas costumbres”, detalla.
“A partir de esta concepción amplia se reconoce hoy legitimación para la reparación de perjuicios en caso de muerte de concubinos, de la madre de crianza, de novios, de hermanos resultantes de vínculo no matrimoniales o por la muerte de un socio, de un tutor, etc. Vale decir, se legitima el derecho de reparación a partir de invocar un interés digno de protección y extiende la legitimación sin mayores restricciones a familiares diversos o más distantes que los hijos o el cónyuge. Ciertamente en todos estos casos el demandante deberá probar cumplidamente el perjuicio que invoca”, releva la resolución.
“Nuestra jurisprudencia –ahonda– ha reconocido acción indemnizatoria por daños patrimoniales o extrapatrimoniales a personas repercutidas por el hecho ilícito, sin consideración a vínculos de familia con el difunto: a quien vivía a sus expensas o era ayudado económicamente por el difunto en forma voluntaria; al empleador que sufre perjuicio por la muerte de un trabajador; al socio a quien perjudica la muerte de su consocio en los negocios societarios. En el ámbito del daño moral por repercusión, el elenco de sujetos activos de la acción debe atender exclusivamente al principio de que toda persona que demuestra un perjuicio cierto tiene derecho a resarcimiento y no cabe limitar el ejercicio de esta acción a la existencia de un vínculo parental o de familia.
Esta Corte Suprema ha señalado que no es necesario ser heredero o sucesor de la víctima para pedir la reparación del perjuicio (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXI, Sección 1ª, página 1053).
Esto no obsta a que la pretensión de ser damnificado exige afirmar un vínculo con quien fue la víctima directa. De otro modo se diluiría el nexo de causalidad entre el hecho y el daño pretendido, indispensable para la responsabilidad. Este vínculo, en el ámbito del daño extrapatrimonial, es generalmente afectivo, aunque no necesariamente parental o matrimonial y él deberá ser establecido sin que baste la relación puramente legal ya que –como ha escrito un autor– la muerte hasta puede producir alivio, más que dolor, a los parientes próximos y, en cambio, afectar profundamente a terceros en sus sentimientos y en sus relaciones de vida por la proximidad que mantenían con el difunto”.
“En conclusión, a juicio de esta Corte, en nuestro derecho el sujeto activo de la acción de reparación por daño moral por repercusión es evidentemente todo perjudicado o dañado con el acto ilícito”, concluye el fallo que ordenó el pago por daño moral de las hermanas.
Acreditación efectiva
En tanto, la sentencia sobre lucro cesante y daño emergente estableció que, en la especie: “(…) resulta claro que el juzgador ha rechazado, por una parte, ciertas partidas indemnizatorias con base en la no acreditación efectiva de hechos que luego, en otros considerandos del fallo ya reseñados, da por asentados. En efecto desestimó íntegramente las pretensiones de daño emergente futuro y de lucro cesante –por las razones expuestas en el basamento que precede– por detrimentos que figuran como establecidos en el considerando dedicado al análisis de las dolencias extrapatrimoniales experimentadas por la actora. Dicha decisión, confirmada íntegramente por los jueces de alzada, no viene sino a poner de relieve el yerro que nos ocupa en este análisis”.
“A este respecto –prosigue–, cabe precisar que esta Corte ya ha señalado que la sola circunstancia de tratarse de un daño presente o futuro no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño, siendo esa certeza el presupuesto indispensable para su resarcimiento (Rol N° 400-2017). Partiendo desde dicha certidumbre, ignorada en ciertos pasajes por el juzgador y tomada en cuenta en otros, se configuran elementos suficientes para la elaboración de presunciones judiciales respecto al costo, periodicidad y tiempo de desarrollo de los tratamientos para las diversas dolencias que aquejan a la recurrente y que efectivamente fueron acreditadas. Dicha solución figura aún más justificada considerando que, en ciertos aspectos del daño solicitado, el juzgador dio por acreditado el padecimiento, pero rechazó la partida en definitiva al no haberse acreditado el costo en concreto que irrogaría su tratamiento”.
Para el máximo tribunal: “Ello resulta importante destacar, pues según se lee en el considerando décimo quinto del fallo de primera instancia, y cuyas consideraciones hizo suyo el de segunda, los juzgadores se limitan a indicar que con los antecedentes aportados ‘no obstante, podría construirse con ellos una presunción judicial, mas, considerando que el hecho desconocido se encuentra dotado de un alto grado de tecnicidad, aquello resulta imposible’, sin aportar otra justificación a dicha decisión que una pretendida imposibilidad de elaborar una presunción dado el carácter técnico de la decisión.
Lo cierto es que mediante la presunción, en tanto operación lógica en que partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto, el juez ‘logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido.
El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción’ Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba’ (Leonardo Prieto Castro, ‘Derecho Procesal Civil’ volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182)”.
“La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.)”, cita.
“Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el juez a quo en base a hechos que el mismo da por asentados en su fallo, el cual fue íntegramente confirmado por el de segunda instancia, concede ciertas partidas indemnizatorias y niega otras, con excesivo celo y rigidez.
Lo anterior lesiona la debida congruencia y armonía que debe imperar en tanto en la decisión del juez como en la expedición del fallo, por cuanto este no debe contener decisiones contradictorias o que pugnen entre sí.
Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.
De este modo, la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción y ese defecto, consecuencialmente, conlleva a la falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate”, concluye.