La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Carlos Patricio Riquelme Monsalve a la pena de 3 años, cinco meses y dieciséis días de presidio, multa de 11 unidades tributarias mensuales, la inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de abandono del lugar de accidente de tránsito con resultado de muerte. Ilícito perpetrado en agosto de 2021, en la comuna de San Ignacio, región de Ñuble.
En fallo unánime (causa rol 12.423-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) José Miguel Valdivia y Álvaro Vidal- descartó yerro jurídico en la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
“Que, de otro lado, vale remarcar que la causal principal de invalidez entablada por el recurrente conlleva asumir los hechos soberanamente fijados por el tribunal de base. En ese sentido, tal como se estampó en el basamento segundo de este fallo, el núcleo fáctico establecido por los sentenciadores del grado consigna que Riquelme Monsalve fue quien atropelló a la víctima, circunstancia que por cierto no lo hizo responsable del deceso, pero sí lo situó como partícipe de un accidente de tránsito en el que resultó fallecida una persona”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De lo anterior, se colige entonces, que la exculpación respecto del cargo formulado al imputado de ser autor y responsable de la muerte del ofendido en caso alguno se comunica o genera algún impacto en el ilícito regulado el artículo 176 y sancionado en el artículo 195 inciso tercero, ambos de la Ley del Tránsito, desde que, como se ha dicho previamente, este tipo penal se colma basalmente con haber intervenido en un accidente de tránsito, aspecto que, en el caso de marras, fue acreditado mediante la prueba allegada al juicio y además asentado por el tribunal del fondo”.
“Que, a su tiempo, en lo concerniente a las exigencias particulares que rodean la construcción de la figura penal en análisis, corresponde destacar que la redacción empleada en el artículo 176 de la Ley N°18.290, conduce inequívocamente a concluir que se trata de obligaciones copulativas, es decir, solo el acatamiento íntegro de todas ellas libera de responsabilidad penal a quien participó en un evento de tránsito. En otras palabras, el cumplimiento imperfecto o incompleto de los requerimientos legales no exime de responsabilidad penal al partícipe de un accidente de tránsito”, añade.
Para la Sala Penal, en la especie: “Así las cosas, a diferencia de lo afirmado por la defensa, el tribunal de la instancia no dio por cumplida ninguna de las obligaciones específicas que se desprenden de la mentada figura penal. Pero aún en la hipótesis que pretendió levantar la defensa, esto es, un cumplimiento imperfecto, igualmente no tendría cabida tal alegación desde que no fueron satisfechos todos los deberes especiales impuestos por el legislador”.
“En ese escenario –prosigue–, tal como lo ha sostenido previamente esta Corte Suprema, es necesario decir que aceptar el referido postulado de descargo conllevaría liberar de responsabilidad penal a quien, luego de causar o intervenir en un accidente de tránsito con lesionados de gravedad, detiene la marcha pero se abstiene de auxiliar al afectado o bien no da cuenta a la autoridad de lo sucedido, limitándose a observar cómo aquel agoniza hasta su fallecimiento o, aquel que, después de ocasionar un accidente con lesionados de gravedad, no detiene la marcha ni presta la ayuda posible, sino que se retira a su domicilio, desde donde da cuenta a la autoridad del incidente. En ambos casos, la realización de una sola de las conductas exigidas no elimina o aminora el peligro o lesión de ambos bienes jurídicos referidos, requiriéndose para dicho fin, satisfacer todas las conductas demandadas por la norma, único supuesto en el que la sanción penal no resulta justificada ni proporcional (SCS Rol N°14955-2018 y 28917-2021)”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en lo que compete a la tercera exigencia prevista en la ley, esto es, ‘dar cuenta a la autoridad policial más inmediata’, en relación con el reclamo planteado en torno a que mediante su sujeción se lesionaría la garantía judicial a no autoincriminarse, es menester indicar que no se comparte tal interpretación. En efecto, no debe olvidarse que la citada garantía está consagrada en favor de quien ostenta la calidad de imputado, cuestión que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, debe ser temporalmente encasillada a partir del instante en que atribuye a una persona participación punible en un determinado hecho. Sin embargo, como se ha venido diciendo, la hipótesis basal prevista en el artículo 176 de la Ley del Tránsito se colma con la mera intervención en un accidente de tránsito, bastando por lo tanto tener la calidad de ‘partícipe’ en el mismo. En ese contexto, el rotulado de ‘partícipe’ asoma inicialmente como un concepto neutro, sin cargas ni componentes adicionales indicativos de otra forma de intervención, por lo que no resulta viable introducir en aquel aspectos no tenidos en vista por el legislador al momento de crear el tipo penal, como podría resultar, a modo ejemplar, la asignación previa de responsabilidad penal en el deceso de una persona, respecto de quien participó en el accidente de tránsito con resultado de muerte”.
“Como corolario de lo expuesto, la sola intervención en un evento como el descrito, en caso alguno transforma inmediata y automáticamente al partícipe en imputado bajo los contornos fijados por el Código Procesal Penal”, afirma el fallo.
“En consecuencia, no aparece jurídicamente consistente ni axiológicamente coherente reconocer, en quien detenta la calidad de ‘partícipe’ de un accidente de tránsito, una garantía judicial como es el derecho a no autoincriminarse, desde que esta encuentra su origen, explicación y justificación en quienes se encuentran en la situación prevista en el artículo 7 del citado compendio de normas”, releva.
“Que debido a todo lo expuesto precedentemente, no advirtiendo yerro jurídico en la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por los juzgadores del grado, será desestimada la protesta primordial de nulidad planteada por la defensa del condenado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado Carlos Patricio Riquelme Monsalve, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT 297-2023, RUC 2100762884-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, y del juicio oral que le antecedió, los que, por consiguiente, no son nulos”.

