La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a conductor y a la empresa Servicios Gesat Limitada, en calidad de mera tenedora por contrato de arrendamiento de camioneta con opción de compra (leasing), a pagar solidariamente una indemnización total de $47.738.885 por concepto de daño moral y emergente, a motorista y familia, por su responsabilidad en accidente de tránsito registrado en La Serena, en diciembre de 2021.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Jean Pierre Matus Acuña y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– desestimó la procedencia del recurso de casación sustancial impetrado por la parte demandante, por manifiesta falta de fundamento.
“Que, al tenor de lo previsto en el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente omitió denunciar la infracción de los artículos 7° y 8° del D.F.L. N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuya virtud los sentenciadores de alzada desecharon la concurrencia del lucro cesante que la parte demandante reclama a través de la presente vía recursiva; razón por la que teniendo dicha preceptiva el carácter de decisoria litis, el arbitrio de nulidad de fondo no puede ser admitido a tramitación en dicha parte”, releva el fallo.
La resolución agrega: “Que, por otro lado, también surge que el arbitrio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta a la establecida por los magistrados del fondo. En efecto, el fallo recurrido acogió parcialmente la acción indemnizatoria, descartando la concurrencia de determinados gastos farmacéuticos, médicos, psicológicos y rehabilitación respecto de la víctima, así como también la pérdida de ingresos por esta; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio la existencia de tales egresos vinculados a la condición de salud de la víctima, y la merma de remuneraciones de esta durante la vigencia de las licencias médicas otorgadas; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia resultan inamovibles para esta Corte, salvo que se haya denunciado eficazmente la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no acontece exitosamente en la especie”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) no se vislumbra la infracción del ‘onus probandi’, por cuanto correspondiéndole a la demandante, esta no cumplió con la carga de acreditar la totalidad de los perjuicios patrimoniales que reclama, razón por la que se acogió parcialmente su acción indemnizatoria en dicha parte; mientras que sobre la prueba instrumental, tampoco consta que se haya desconocido el carácter privado de la misma, ni menos se haya negado el valor que la ley le confiere, más allá de discrepar la parte recurrente con las conclusiones fácticas a que arribaron los magistrados del grado”.
“A su turno –prosigue–, sobre la infracción de las reglas de la sana crítica, basta con precisar que dicho sistema de valoración probatoria no resulta aplicable a la documental rendida, máxime si tampoco se han precisado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados vulnerados; mientras que tratándose de las presunciones judiciales, debe precisarse que su configuración y fuerza probatoria son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, no correspondiendo que por esta vía esta Corte efectúe una nueva revisión de los antecedentes del proceso para establecerles”.
“Que, finalmente, asentada la existencia del daño moral, su avaluación –tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte– es una tarea esencialmente prudencial que deben realizar los jueces de la instancia, de acuerdo al mérito de la prueba rendida; y, en tal sentido, la actividad destinada a ponderar y apreciar dichas probanzas se agotó con la determinación que a este respecto hicieron dichos magistrados, quienes –en uso de sus facultades privativas– establecieron fundadamente los supuestos fácticos en cuya virtud regularon el quantum de aquel rubro indemnizatorio; constituyendo aquel un ámbito cuyo examen escapa al control de esta Corte”, aclara la resolución.
“Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Pablo Arriagada Díaz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena”.

