La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de petición de herencia de inmueble ubicado de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, deducida por los nietos de la causante.
En fallo unánime (causa rol 222.900-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra, Jorge Zepeda Arancibia y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el fisco.
“Que, así las cosas, no habiéndose discutido el hecho de que los actores, descendientes de la causante, tenían la calidad de herederos de la sucesión de la señora Fuentes Fuentealba, por derecho de representación de su madre fallecida, no se cumple entonces el supuesto para la aplicación del artículo 995 del Código Civil, que llama al Fisco en la sucesión de la causante”, aclara el fallo.
La resolución agrega: “Que, en cuanto a lo expresado en la contestación, relativo a que los actores no habrían acreditado su derecho a la herencia, ello no es efectivo porque tal como se estableció previamente, la documental ya analizada permitió establecer que los cuatro demandantes son nietos de la causante, hijos de su única hija, fallecida en el año 1991, mientras que la causante murió en el año 1996, lo cual permite concluir que los actores poseen el derecho a concurrir en la herencia sub lite, al ser descendientes legítimos -según las normas de la época-, que concurren en representación de su madre, en la herencia de su abuela”.
“Por lo razonado y las normas legales indicadas, esta Corte concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción del artículo 1264 del Código Civil, para que sea acogida, en tanto las demandantes son titulares de derecho en la herencia de su abuela materna, herencia que actualmente es ocupada por la parte demandada según el artículo 995 del Código Civil”, añade.
“Que, en lo tocante a la defensa de los demandados, en cuanto a que la acción estaría prescrita, dicha alegación será desechada, en virtud de los argumentos desarrollados en la sentencia de casación que antecede, debido a que la notificación de la demanda originaria interrumpió la prescripción de los 5 años del artículo 1269 del Código Civil”, concluye.