Será castigado con penas de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo a quienes incendien instalaciones, medios de transporte o bienes semejantes, siempre que hubiere personas en su interior.
Con fecha 24 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.402 que «Introduce modificaciones a las normas del Código Penal referidas al delito de incendio«
En primer lugar la ley modifica el artículo 474º del Código Penal con el fin de establecer que, quien incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que hubiere personas en su interior, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
En segundo lugar, modifica el artículo 475º del mismo código, estableciendo que, quien incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que allí hubiere una o más personas y su presencia se pudiese prever, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
En tercer lugar modifica el artículo 476º del Código Penal, con el fin de disponer que será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, al que incendiare un edificio o lugar destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado. También se castigará con esa pena al que dentro de poblado ejecutare el incendio en edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever.
Disposiciones transitorias
El artículo transitorio de la ley dispone que los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.
Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.
Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.
Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en
consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se
entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se
incurre en la omisión punible.