Minuta Breve y muy Básica acerca de la Importancia del Derecho a Guardar Silencio en el Derecho Procesal Penal Chileno.
El derecho a guardar silencio está muy relacionado con el derecho humano a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En el proceso penal chileno, el silencio no significa nada; no se interpreta ni negativa ni positivamente. El silencio no significa aceptar los cargos que le son formulados a un imputado. Si no existen pruebas de cargo suficientes, el silencio no puede ser utilizado para suplir la insuficiencia de pruebas. El fiscal y/o el tribunal no puede concluir para condenar penalmente que el acusado es culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio.
Si un ente persecutor acusa a alguien de ciertos ilícitos penales, debe comprobarlo, mayormente con el resultado de sus medios investigativos que con las declaraciones del imputado. No es el imputado quien debe probar su inocencia ni tampoco construirla, sino que quien acusa, es el obligado a probar alguna responsabilidad. Es el acusador quien debe destruir la presunción de inocencia y probar suficientemente las acusaciones, más allá de toda duda razonable.
A mayor abundamiento, el debido proceso en nuestra legislación nacional, supone el reconocimiento al imputado de su derecho al silencio y a la no autoincriminación. Esto exige la vigencia de ese derecho tanto en el juicio oral como durante la fase de instrucción y/o investigación policial y/o fiscal. Al inicio de esta investigación, desde los primeros actos del procedimiento policial, el imputado corre el riesgo de que se vea vulnerado en ese derecho por el ímpetu de la acción policial y/o por situaciones de hecho que le pueden confundir y/o principalmente, por no estar en condiciones emocionales y sicológicas aptas y/o bien, por no disponer a tiempo y de manera efectivamente de la asesoría del Abogado defensor con todos los antecedentes del caso.
Lo anterior, no obsta a que más adelante, conforme a la estrategia de defensa de acuerdo a la dinámica de los hechos penalmente punibles más el grado de participación que le cupo en el mismo, renuncie a ese derecho y declare cuantas veces quiera, debidamente asistido por su Abogado.
Finalmente, de allí los viejos dichos; “ En boca cerrada no entran moscas”; “ el pez muere por la boca”; “esclavo de tus palabras” y/o “amo de tu silencio”.
El derecho a guardar silencio está muy relacionado con el derecho humano a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En el proceso penal chileno, el silencio no significa nada; no se interpreta ni negativa ni positivamente. El silencio no significa aceptar los cargos que le son formulados a un imputado. Si no existen pruebas de cargo suficientes, el silencio no puede ser utilizado para suplir la insuficiencia de pruebas. El fiscal y/o el tribunal no puede concluir para condenar penalmente que el acusado es culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio.
Si un ente persecutor acusa a alguien de ciertos ilícitos penales, debe comprobarlo, mayormente con el resultado de sus medios investigativos que con las declaraciones del imputado. No es el imputado quien debe probar su inocencia ni tampoco construirla, sino que quien acusa, es el obligado a probar alguna responsabilidad. Es el acusador quien debe destruir la presunción de inocencia y probar suficientemente las acusaciones, más allá de toda duda razonable.
A mayor abundamiento, el debido proceso en nuestra legislación nacional, supone el reconocimiento al imputado de su derecho al silencio y a la no autoincriminación. Esto exige la vigencia de ese derecho tanto en el juicio oral como durante la fase de instrucción y/o investigación policial y/o fiscal. Al inicio de esta investigación, desde los primeros actos del procedimiento policial, el imputado corre el riesgo de que se vea vulnerado en ese derecho por el ímpetu de la acción policial y/o por situaciones de hecho que le pueden confundir y/o principalmente, por no estar en condiciones emocionales y sicológicas aptas y/o bien, por no disponer a tiempo y de manera efectivamente de la asesoría del Abogado defensor con todos los antecedentes del caso.
Lo anterior, no obsta a que más adelante, conforme a la estrategia de defensa de acuerdo a la dinámica de los hechos penalmente punibles más el grado de participación que le cupo en el mismo, renuncie a ese derecho y declare cuantas veces quiera, debidamente asistido por su Abogado.
Finalmente, de allí los viejos dichos; “ En boca cerrada no entran moscas”; “ el pez muere por la boca”; “esclavo de tus palabras” y/o “amo de tu silencio”.