La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional de trabajador que se desempeñó, como conductor senior de la empresa de servicios Swissport Chile SA, en el aeropuerto de Punta Arenas, y que desarrolló hipoacusia neurosensorial bilateral por la constante exposición a los fuertes ruidos generados por los motores de las aeronaves.
En fallo unánime (causa rol 32.813-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Eliana Quezada y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– desestimó la procedencia del recurso por estar mal formulado.
“Que, conforme se expresa en el recurso, se pretende un pronunciamiento acerca de ‘El alcance y estándar de cumplimiento del deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo en materia de enfermedades profesionales y la determinación del nexo causal cuando existe pluralidad de empleadores. Específicamente, si dicho deber se satisface cuando el empleador acredita haber adoptado un conjunto integral de medidas preventivas –incluyendo la implementación de protocolos de vigilancia (PREXOR), la entrega de elementos de protección personal calificados como adecuados por el organismo administrador del seguro, la realización de evaluaciones cuantitativas de exposición y el cumplimiento del 100% de las medidas de control dictaminadas por la ACHS–; o si, por el contrario, la sola ocurrencia de una enfermedad profesional genera una presunción cierta de incumplimiento del deber de seguridad, sin importar la acreditación de diligencia desplegada. Asimismo, si resulta procedente atribuir la totalidad de la responsabilidad a un solo empleador cuando el trabajador ha estado expuesto al agente de riesgo durante múltiples relaciones laborales con distintos empleadores a lo largo de su vida laboral, considerando que, Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) mediante resolución de calificación de la enfermedad profesional, reconoce 15 años de exposición a ruido sobre el límite permisible, habiendo el trabajador prestado servicios para el demandado únicamente durante 2 años y 9 meses, sin haber dirigido acción alguna contra sus empleadores anteriores; o si, por el contrario, la determinación del daño indemnizable debe efectuarse de manera proporcional al tiempo de exposición con cada empleador’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandante por configurarse la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo sobre la base de que ‘(…) las dos resoluciones de calificación de la ACHS establecieron el origen profesional de la enfermedad y el informe de fundamentos de calificación consideró la historia ocupacional del trabajador con 15 años de exposición a ruido sobre el límite permisible. Además, de los controles médicos del trabajador demandante, que se extendieron entre agosto de 2024 y enero de 2025, lo que da cuenta de la evolución y permanencia de la enfermedad en el tiempo mientras se expuso al ruido intenso emanada dentro de su jornada laboral en la empresa demandada. Sin embargo, el tribunal no ponderó esta prueba para determinar si, a la luz del diagnóstico confirmado y su calificación profesional, las medidas adoptadas por el empleador resultaron o no eficaces para proteger la salud del trabajador; todo ello resta mérito de racionalidad y necesaria fundamentación, respecto de este tópico discutido, a las respectivas conclusiones asentadas en la sentencia recurrida’”.
“En sentencia de reemplazo la judicatura advirtió que ‘(…) para liberarse totalmente de dicha responsabilidad, la demandada estaba obligada a acreditar un cumplimiento diligente respecto de las medidas de seguridad para evitar el daño, específicamente la enfermedad diagnosticada al demandante de hipoacusia neurosensorial bilateral por exposición al ruido. Sin embargo, de conformidad con la prueba rendida en autos, especialmente la declaración del testigo Elvis Charles Gálvez Mancilla, compañero de trabajo, se puede advertir que la disfunción auditiva del Sr. Sánchez Cárdenas se agudizó durante el periodo en que trabajó para la Empresa demandada, esto es desde el 1 de diciembre de 2021 al 2 de septiembre de 2025, especialmente en fecha posterior al diagnóstico médico emitido.’
Destacó que ‘(…) la empresa debió tener especial consideración, que ya se había advertido del diagnóstico en agosto de 2024 y no existe antecedente alguno que dé cuenta que la empresa demandada haya efectuado alguna diligencia para evitar el incremento de la enfermedad, ya que el demandante permaneció en el mismo puesto de trabajo hasta el fin de su vínculo laboral en septiembre de 2025.
Es decir, el trabajador siguió expuesto por más de un año al ruido intenso por parte de la empresa demandada, sin tomar medidas eficaces que evitaran incrementar la disfunción acústica que el Sr. Sánchez padecía, siendo una enfermedad profesional diagnosticada, cual fue la de hipoacusia neurosensorial bilateral por exposición al ruido intenso’”, añade.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) el recurso en análisis incumple la obligación impuesta en el inciso segundo del artículo 483-A del Código del Trabajo, debido a que no señala coherentemente las materias que pretende unificar. En efecto, plantea diversas materias que resultan incompatibles entre sí y con los hechos asentados en la causa. La sentencia impugnada acogió la demandada sobre la base de que la enfermedad del trabajador se diagnosticó y agudizó durante el periodo en que prestó servicios para la empresa, sin que se haya establecido otras circunstancias acerca de su origen, relativas a trabajos ejecutados con anterioridad y ajenos a la demandada, así como la falta de medidas para evitar el incremento de la enfermedad, presupuestos fácticos que conspiran contra las pretensiones del recurrente”.
“Que, en las condiciones expuestas, y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al determinar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso”, concluye.