Ley 21.226. La ley excluye los casos en que el transcurso del plazo de prescripción de la acción estaba pendiente al momento en que se declaró el estado de excepción.
La Corte de Rancagua revocó la sentencia pronunciada por el 1º Juzgado Civil de San Fernando, y acogió la excepción de prescripción deducida en procedimiento ejecutivo, atendido que la interrupción de la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda dispuesto por la Ley 21.226, solo opera respecto de aquellas que hayan iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional, situación que no ocurrió en el caso.
El Tribunal de Primera Instancia rechazó la excepción de prescripción, en vista del artículo 8 de la Ley 21.226, el cual dispone que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional”.
Puntualiza que “el cuerpo legal recién referido estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos, audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la emergencia sanitaria que enfrenta nuestro país. De su tenor, se desprende que la intención del legislador fue morigerar las dificultades que se podían presentar en relación con el ejercicio de los derechos en los procedimientos judiciales, tal como se reconoce en las diversas disposiciones que componen la ley en análisis”.
Así las cosas, razona que “se debe determinar el sentido y alcance de la citada norma, que no establece diferencia alguna entre los plazos que ya hubieran comenzado a correr con aquellos que sí, debiendo entenderse entonces que si el transcurso del plazo de prescripción de la acción estaba pendiente al momento en que se declaró el estado de excepción, cualquiera sea su extensión temporal, éste resulta ampliado por el sólo ministerio de la ley hasta completar cincuenta días hádybiles desde el día en que cese el estado de emergencia”.
Hizo presente que “la interrupción de la prescripción no sólo ampara a las acciones presentadas una vez vigente la ya nombrada Ley N°21.226, lo que podría llevar a situaciones paradójicas y eventualmente injustas respecto al adecuado ejercicio de los derechos procesales de aquel demandante o ejecutante que presentó su acción un día antes del estado de excepción constitucional, ya que está claro que aquél enfrentará, durante la tramitación del proceso, las mismas dificultades de acceso a la justicia de quienes demandaron después, y por lo tanto también merece ser resguardado por la hipótesis que establece la ley en análisis”.
Concluye que “teniendo presente que el vencimiento del pagaré objeto de estos autos se produjo el 14 de enero de 2020, y el estado de excepción constitucional comenzó a regir el 18 de marzo de 2020, se desprende que a la fecha en que fue notificada la demanda, el 17 de mayo de 2021, el plazo de 1 año previsto por el legislador para que opere la prescripción en estos casos aún no había transcurrido, considerando que este lapso se encontraba suspendido a la época de comenzar a regir el estado de contingencia referido”.
La Corte de Rancagua revocó la sentencia apelada, al estimar que el artículo 8 de la Ley 21.226 “sólo alcanza para las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo Nº 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que este sea prorrogado, por lo que de acuerdo a su tenor literal no se incluye a aquellos casos en que la demanda fue presentada con anterioridad al estado de excepción constitucional citado -como sucedió en el presente caso-”.
Determinó que “habiéndose presentado la demanda ejecutiva que nos convoca, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº21.226, y habiéndose notificado la misma el día 17 de mayo de 2021 (…), la excepción de prescripción de la acción cambiaria fundada en el artículo 98 de la Ley Nº18.092 deberá ser acogida, por haber transcurrido el plazo de un año desde el día del vencimiento del documento citado”.