En fallo unánime (causa rol 9-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia dictada por el 3° Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, que le ordenó a la querellada pagar una indemnización de $1.764.950 por daño emergente y $750.000 por lucro cesante, con declaración que se rebaja de $1.500.000 a $1.000.000 la indemnización por daño moral.
La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cencosud Retail SA, en contra de la sentencia que la condenó a pagar una multa de 50 UTM y una indemnización de perjuicios por daño emergente, daño moral y lucro cesante, a cliente que sufrió la sustracción de especies personales y laborales desde su vehículo estacionado en el supermercado Jumbo de la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 9-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Pizarro Astudillo, Jaime Vicente Meza Sáez y el abogado (i) Christian Löbel– confirmó la sentencia dictada por el 3° Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, que le ordenó a la querellada pagar una indemnización de $1.764.950 por daño emergente y $750.000 por lucro cesante, con declaración que se rebaja de $1.500.000 a $1.000.000 la indemnización por daño moral.
“Que en lo que respecta a la parte infraccional esta Corte confirmará los argumentos de la sentenciadora a quo y con ello la decisión a la que arribó considerando lo dispuesto en los artículos 1°, 3° letra d), 12° que establece que es obligación del proveedor ‘respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se haya ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio’, condiciones entre las cuales la ley contempla la calidad y seguridad del mismo; y finalmente, el artículo 23 que señala que ‘Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio’”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “De lo anterior se infiere que, el proveedor debe cumplir diversas obligaciones para con sus clientes, y entre otras, cabe destacar las de seguridad y de protección, en relación a los productos o servicios que expenden o prestan y como bien señaló la sentenciadora los servicios complementarios ofrecidos por el proveedor, a saber, servicio de estacionamiento, forman parte del acto jurídico que celebran proveedor y consumidor, por ser clara la relación de necesariedad entre ambos que permite el acceso con facilidad y rapidez al servicio principal, la venta de bienes de consumo y que le otorga una preferencia estratégica al proveedor para atraer clientes, servicio de estacionamiento que además constituye una exigencia legal según dispone la normativa de Urbanismo y Construcciones”.
“En razón de lo anterior –prosigue–, se desestimarán las alegaciones de la recurrente por cuanto el proveedor debe ser responsable de tomar las medidas de seguridad y resguardo pertinentes para con sus clientes, particularmente en lo referido a la prevención de los ilícitos y que en el caso sublite exige la efectiva presencia de guardias de seguridad en el lugar y la tele vigilancia que sea una real contribución al consumidor víctima de un ilícito, cuyo incumplimiento ha quedado en evidencia y del que la recurrente pretende excusarse señalando ‘que la seguridad es meramente preventiva, disuasiva, teniendo como mejor mecanismo de inhibición en la comisión de delitos, la presencia. No es permitido realizar por los guardias labores de control, de investigación, ni labores análogas a las policiales…’, labores de prevención que se atribuye el recurrente son precisamente las que no se observan en el caso de autos constituyendo entonces una negligencia al deber legal de seguridad y resguardo”.
En relación a la demanda civil, el fallo sostiene que: “(…) respecto al daño moral, recordar que este ha sido conceptuado por la jurisprudencia como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Se ha dicho también, que es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana; en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño”.
“Respecto a este daño, si bien lo perdido corresponde a especies materiales que por lo general solo producen una lesión patrimonial, más no espiritual, existen excepciones calificadas como precisamente se da en el caso de autos, en que un hurto genera consecuencias no solo pecuniarias, las que pueden causar daños extrapatrimoniales a quién lo sufre. Lo anterior ocurre particularmente en este caso ya que por lo ocurrido, el recurrente se ha visto privado de sus herramientas de trabajo y teniendo especialmente presente las condiciones particulares de su labor, agente de ventas de una Institución de Salud Previsional y el valor para producir que en tales circunstancias tienen las especies sustraídas, se da precisamente en autos que la pérdida patrimonial es distinta a lo común, pues la pérdida patrimonial de las especies hurtadas, impacta negativamente en sus ingresos derivados de la prestación de servicios y con ello claramente se afectado en su estado de ánimo y sentimientos”, añade.
“Lo anterior se encuentra acreditado con la prueba documental y testimonial aportada por la querellante, mencionadas en la sentencia recurrida y que corresponden a los antecedentes que dan cuenta de la atención con profesionales de la salud mental que tuvo el querellante, corroborado además por testigos, probanzas que analizadas de acuerdo a las reglas de la sana critica, permiten establecer la efectividad del daño moral sufrido”, afirma la sala.
Para la Corte de Puerto Montt: “(…) en base a lo expuesto se estima procedente la condena por el daño moral sufrido por el actor, sin embargo, teniendo presente la excepcionalidad del mismo por las razones ya señaladas y ser lo sustraído bienes patrimoniales que por lo general no generan perjuicios espirituales a quién los sufre, con la excepción antedicha, el monto fijado se rebajará prudencialmente como se señalará en la parte resolutiva del fallo”.
“Respecto al lucro cesante y que corresponde a la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato o al hecho dañino, alega el recurrente la inexistencia de prueba a su respecto, cuestión que no se condice con los antecedentes del proceso dando cuenta de ello expresamente la sentenciadora en el considerando décimo punto 4 del fallo impugnado referido al lucro cesante y los medios probatorios que le permiten lograr convicción de su existencia, cuestión que esta Corte estima se encuentra debidamente acreditado y fundamentado por la sentenciadora a quo por lo que esta alegación también será rechazada”, agrega.
“Por lo tanto, con el mérito de los antecedentes que obran en el proceso, estimando estos sentenciadores que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, atendido el mérito de la prueba rendida, que acredita la responsabilidad infraccional, y la responsabilidad civil del querellado como los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por el consumidor afectado; y de conformidad a lo previsto en los artículos 14 y 32 de la Ley Nº18.287, y artículo 24 de la ley 19.946, se confirma sin costas la sentencia en alzada de treinta y uno diciembre de dos mil veinte, dictada por el 3° Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, con declaración que se rebaja prudencialmente la condena por concepto de daño moral a la suma de un millón de pesos”, concluye.