La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso, que confirmó la decisión del tribunal de primera instancia que acogió una demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble.
La causa versa sobre una demanda de precario, en la que el actor alegó que el demandado ocupa sin título una porción de un terreno de su propiedad desde el año 2015.
El tribunal de primera instancia acogió la acción de precario y ordenó al demandado restituir la porción de terreno que ocupa, perteneciente a un predio de mayor extensión de propiedad de la actora.
Ambas partes dedujeron recursos de apelación y la Corte de Valparaíso confirmó lo resuelto.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, fundado en el artículo 768 Nº 4, argumentando que los sentenciadores exceden lo solicitado en la demanda al ordenar la restitución de una propiedad que no forma parte del litigio.
Explicó que la demanda se refiere a un inmueble diferente al que se mencionó en la sentencia, por lo que esta extensión indebida debió conducir a los jueces de segunda instancia al rechazo de la demanda.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que los sentenciadores incurrieron en el vicio de ultra petita, ya que se ordenó la restitución de un inmueble que no era el objeto de la demanda. De esta forma se vulneró el principio de congruencia, que exige que las decisiones judiciales se ajusten a las pretensiones y pruebas presentadas por las partes, concluye la Corte.
En tal sentido, indica que “el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes expuestas en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, cual es el de la congruencia”.
El fallo añade que, “(…) si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”.
La Corte concluye que, “(…) el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, por extender la decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, al ordenar la restitución de un bien inmueble que no fue objeto de la acción deducida. En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, al desatender lo expuesto por la actora en su escrito de demanda y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma y anuló la sentencia recurrida.
En el fallo de reemplazo revocó la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, y en su lugar, rechazó la acción de precario, luego de razonar que, “(…) para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que la demandante sea dueña de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Enseguida agrega que, “(…) la demandante no acreditó ser dueña de la cosa cuya restitución solicita, esto es, el inmueble que es parte del resto de mayor extensión del Fundo que individualiza en su demanda y reitera en su escrito de apelación, no cumpliéndose el primero de los presupuestos que hace procedente la acción, será desestimada”.