Septiembre 2, 2024

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de precario y ordena restitución de inmueble.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por tercerista, en contra de la sentencia que acogió demanda de precario y que ordenó la restitución de inmueble ocupado sin título valido en la comuna de Pudahuel, a su legítimo dueño.

En fallo unánime (causa rol 206.791-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, la abogada (i) María Angélica Benavides Casals y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que dio lugar a la acción.

“Que, la tramitación que debe darse a la petición de una persona ajena al juicio para que se le tenga como tercero –sea coadyuvante, excluyente o independiente– será a través de la vía incidental; esto es, se oirá previamente a la contraparte y con lo que esta exponga o en su rebeldía, el tribunal resolverá, incluso pudiendo recibir a prueba el incidente, la que recaerá especialmente sobre el interés actual en los resultados del pleito invocado por el tercerista o persona ajena al juicio”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que no obstante aquello, en la especie compareció don Jorge Alberto Cares Briceño, interponiendo un incidente de nulidad procesal e impugnando el fallo de primer grado, sin solicitar que se le tuviera como parte en el juicio en calidad de tercero. Esta circunstancia es suficiente para inadmitir su intervención como recurrente de casación, pues en la especie ha intervenido sin que previamente se le haya admitido como parte, si ello fuera procedente”.

“Que, en todo caso, la comparecencia de las partes indirectas supone la aceptación de todo lo que se ha obrado antes de su presentación sin que, en hipótesis alguna, puedan interferir en la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra, pues así lo prescriben los artículos 22 y 23 inciso 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil”, añade.

“En la especie –ahonda–, Jorge Alberto Cares Briceño sin tener el carácter de parte directa ni indirecta, pues no obra para este último caso resolución alguna, se ha incorporado al pleito, sin aceptar lo hasta entonces actuado y obstruyendo la normal prosecución del trámite, lo que no resulta procesalmente aceptable, lo que es suficiente para desestimar cualquier pretensión de su parte en esta causa sobre acción de precario”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y/o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que este debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar”.

“Que –prosigue–, en efecto, en lo que dice relación con la titularidad de estos recursos, vale decir, con los requisitos que deben concurrir para que una persona pueda interponerlos en contra de una resolución susceptible de ser atacada mediante ellos, no basta con ser parte en el proceso en que esta se dictó, sino que además es indispensable que la referida parte haya sufrido un agravio con la dictación de dicha resolución, la que tiene que haberle sido desfavorable a lo menos parcialmente.

“Así lo ha dicho también la doctrina: ‘La legitimación (legitimatio ad causam) activa y pasiva es, para el recurso de casación, como en general para todos los medios de impugnación, un requisito difícilmente separable del requisito del interés; en efecto, para establecer qué personas están legitimadas en casación, no se puede detener a investigar la simple calidad de ‘parte’, sino que es necesario también, para establecer a qué parte respectivamente pertenece la legitimación activa o pasiva, referirse al requisito de haber sido vencida, lo cual, como puede ser considerado desde el punto de vista del interés, también puede considerarse desde el punto de vista de la legitimación, como cualidad integrante de este concepto. Teniendo presente esta inseparabilidad de los dos conceptos, podemos decir que en el recurso de casación la legitimación en general compete a las personas que han sido partes en el juicio del mérito; y en particular la legitimación activa compete a la parte vencida, y la pasiva a la parte vencedora’ (Piero Calamandrei, Casación Civil, colección Brevarios de Derecho, EJEA, páginas 69 y 70)”, releva la resolución.

“Que conforme ya se adelantara, el recurrente de nulidad, compareció en la litis sin formular petición alguna más que aquellas de impugnar las resoluciones libradas en juicio con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia –valga recordar, de un procedimiento del cual no formó parte–, es decir, no formuló solicitud en los términos que estatuye el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil”, reitera.

“Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado, en los términos que prescribe el artículo 771 de la Compilación Procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga los supuestos vicios que se alegan, sino que es preciso que estos lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido y, es evidente que este se encuentra ausente respecto de quien la sentencia no podía emitir pronunciamiento alguno por no existir petición que le confiriera competencia respecto del destino de la demanda”, aclara la resolución.

“El agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento. En otras palabras, no puede existir interés ni agravio cuando no se ha formulado petición alguna en el proceso destinado a obtener un pronunciamiento jurisdiccional en un sentido determinado, es decir, que se acoja o rechace la demanda”, acota.

“Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado”, concluye.

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