La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, condenó al Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dr. José Joaquín Aguirre al pago de una indemnización de $150.000.000 por concepto de daño moral, por no informar oportunamente el resultado de biopsia a paciente, a quien se le extrajo tumor cancerígeno y glándula suprarrenal.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y la abogada (i) Pía Tavolari Goycoolea– estableció el actuar negligente del nosocomio al informar a la paciente el resultado del examen seis años después de realizado, lo que produjo la “pérdida de chance” de acceder al tratamiento oncológico pertinente.
“Que, en virtud de lo anterior, es posible concluir que la parte demandada actuó de forma negligente, no cumpliendo con una de las obligaciones básicas que emanan del contrato de prestación médica, a saber, el deber de información a la paciente, pues no le informó acerca de la realización del examen, así como tampoco de su resultado. En este sentido se vincula la negligencia con la falta de actividad, por lo que pudo ser evitado desplegando acciones adecuadas para cumplir los estándares de la función o materia específica. Se sanciona esta inactividad por cuanto puede condicionar el cambio del curso normal de los sucesos que permite mantener controlados los riesgos previsibles; riesgos que, si bien no crea, puede permitir que ocurran con mayores probabilidades, aumentando la magnitud o intensidad de los mismos, lo que puede desencadenar un resultado dañino, en circunstancias que, cumpliendo diligentemente el cometido, minimiza o impide que el riesgo se produzca, de manera tal que no se produce el perjuicio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, es menester precisar que una de las características del derecho moderno de los contratos se refiere a los deberes que tiene el especialista de informar al inexperto acerca de lo que esté en condición natural de conocer y que resulta determinante para su consentimiento. Así, el principio rector de los deberes de información y de consejo es que toda persona que se relaciona con un experto tiene derecho a decidir informadamente acerca de los riesgos que asume, especialmente cuando afectan bienes importantes como es la salud y la vida, como ocurre en el caso de la responsabilidad médica”.
“Este deber de cuidado del profesional se descompone de tres aspectos diferentes: a) el deber de información al paciente; b) dar un consejo profesional serio, y; c) obtener el consentimiento”, añade.
“En definitiva, los deberes de información están orientados precisamente a satisfacer este principio de autodeterminación del paciente o de su familia, en su caso, y se justifican como el medio más eficaz para compensar el desequilibrio entre el conocimiento del profesional y la ignorancia del inexperto”, afirma la resolución.
“Por su parte, la información que el médico debe entregar al paciente debe ser comprensible y suficiente para que este pueda adoptar una decisión razonada. La exigencia de que la información sea comprensible se deriva del deber de lealtad impuesto por la buena fe”, releva.
“Además –continúa–, cuando se trate de riesgos graves, la información deberá ser entregada, aunque no sea solicitada por el paciente o su familia. La obligación de informar exige un juicio prudencial del médico, que debe ser valorado en concreto”.
“En este caso el ilícito del médico que determina la responsabilidad médica es no haber dado al paciente la oportunidad de someterse al tratamiento necesario para su enfermedad, es decir, la oportunidad de sobrevivir, que es lo que la doctrina ha llamado como ‘la pérdida de chance’”, plantea el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la relación de causalidad es un hecho de la causa que, a raíz de esta falta de entrega de información respecto del resultado del examen de biopsia, la actora no tuvo conocimiento, ni atención médica derivada de la enfermedad que padecía, sino hasta más de 6 años después, viéndose afectada por ende su calidad y proyección de vida, como también el derecho a saber acerca de la enfermedad que la aquejaba”.
Para la Sala Civil: “Si bien del mérito de autos, no aparece que se haya rendido prueba útil, que acredite que la actora de haber conocido a tiempo del resultado de la biopsia realizado al tumor extirpado el año 2006, con toda seguridad, no habría desarrollado un cáncer suprarrenal grado IV y habría, por lo tanto, vivido más tiempo del que vivió, lo cierto es que por una parte como ya se dejó establecido precedentemente, la omisión culpable de que fue objeto la privó durante 6 años de acceder a un tratamiento que pudo darle una mejor calidad de vida en su enfermedad lo que constituye un hecho notorio y que emana del sentido común, puesto que ante cualquier dolencia que cause aún pequeñas molestias, no cabe duda que el paciente se sentirá mejor si aquella es tratada, lo que permite idealmente dimensionar el significado que pudo tener en esa enfermedad la omisión producida, estando inserta en la realidad esta última afirmación en el informe de auditoría realizado por la doctora María Elena Zúñiga Gómez en aquel acápite en que indica que existió un ‘Retraso de diagnóstico de cáncer suprarrenal por no ver el resultado del estudio anatomopatológico. Haciendo el diagnóstico en estado avanzado de la enfermedad”.
“Además –ahonda– de habérsela privado de la posibilidad de sobrevivir a la enfermedad, pérdida de chance que constituye el perjuicio directamente sufrido por la parte demandante”.
“Que conforme a todo lo que hasta aquí ha sido analizado se puede establecer que en autos se encuentra acreditada tanto la negligencia de la parte demandada y, por lo tanto el incumplimiento contractual que le ha sido reprochado, así como también la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso”, concluye el fallo.
Decisión acordada con la prevención del ministro Arturo Prado y la abogada integrante Tavolari Goycoolea, quienes estuvieron por fijar el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $100.000.000.