Agosto 1, 2024

Corte de Santiago confirma fallo que condenó a empresas por muerte de instalador de revestimientos de mármol.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a las empresas Industrias Duromarmol SA, Constructora Cypco SA y la inmobiliaria Viva Corp SA, a pagar solidariamente una indemnización total de $14.000.000 a la madre y hermanos de maestro instalador de mármol y granito que falleció al caer al vacío en obra en construcción. Accidente laboral registrado en julio de 2017, en el centro de la ciudad.

En fallo unánime (causa rol 10.735-2021), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez y los ministros Luis Sepúlveda y Patricio Martínez– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, que estableció la responsabilidad de las demandadas en el daño por repercusión causado a los demandantes.

“Que sobre dicha base fáctica, la sentencia en alzada, luego de desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, por tratarse ambas de alegaciones de mérito, y que dicen relación con una materia de fondo, ya que al no existir un orden de prelación para quienes demandan daño moral, es una cuestión de mérito y no de excepción previa, tuvo por establecida la responsabilidad de las demandadas en sede extracontractual, pues tratándose de víctimas por repercusión del accidente sufrido por el deudo de los actores, conforme la legislación aplicable, al tratarse de los causantes del daño a dicha víctima inicial, se les imputa el daño por repercusión o rebote”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, señala que, encontrándose demostrado los incumplimientos incurridos por los demandados Duromarmol y Constructora Cypco, establecidos por la autoridad administrativa, queda acreditada su responsabilidad que, como se dijo, repercute en los actores, y, respecto Viva Corp S.A., concurre a su respecto responsabilidad directa por tratarse del dueño de la faena, en virtud de lo cual le correspondía la adopción de medidas de higiene y seguridad de todas las personas que laboran en ella, independiente de quien sea el empleador de la víctima directa del daño, que se extiende por repercusión o rebote a los demandantes, luego de tener por acreditado el vínculo causal y daño provocado”.

“Que, en efecto, luego de descartar la existencia de un orden de prelación del acreedor del daño moral en este tipo de casos, considera que con la prueba rendida, es posible tener por acreditado el daño moral sufrido por los actores, debido al fallecimiento de don Sergio Erices Castro, para lo cual tiene en consideración que dos de las demandadas efectuaron un pago a su cónyuge e hijos, así, tiene por probado que el perjuicio es de carácter emocional y lo fija prudencialmente en los montos ya señalados”, añade.

“Que, en lo relativo a las adhesiones a la apelación formulada por las partes demandadas, esta Corte desestimará las alegaciones relativas a la falta de legitimación activa y pasiva, como asimismo, en lo referente a la inconcurrencia de los elementos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual, por cuanto se coincide, en lo medular, con los razonamientos del juez de primer grado”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: “En efecto, el concepto de legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a una noción procesal vinculada con la justa calidad de parte en un proceso determinado, esto es, con la relación que debe existir entre la persona que reclama o es reclamada, y la situación concreta que se alega como fundamento de dicha estimación; ello, según la doctrina, se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; en razón de ello, corresponde a un elemento que normalmente debe ser discernido como cuestión sustantiva, donde apoyado por las probanzas aparejadas al proceso, el tribunal deberá establecer si la posición procesal reclamada por el demandante, o la atribuida a la demandada tiene asidero material”.

“En la especie –prosigue–, se le atribuye responsabilidad extracontractual a las demandadas por el daño causado por repercusión a los actores, por la muerte de su pariente, en el contexto de un accidente acaecido en el contexto de prestaciones de servicios de carácter laboral, al que los demandados concurren como dueños de la obra o contratantes del empleador directo de la víctima inicial, lo que fue debidamente determinado en el proceso”.

“Por otro lado, en relación al alcance de la responsabilidad reclamada, debe recordarse que en situaciones de responsabilidad civil, surgen víctimas directas, que son aquellas que sufren directa e inmediatamente un daño consecuencial a un hecho ilícito; y, por otro lado, víctimas indirectas o por repercusión o rebote, que son quienes reciben un detrimento no directo en sus bienes o persona, sino que consecuenciales al daño ocasionado a una víctima inicial –en este caso, su muerte–, por concurrencia de un hecho ilícito”, explica la resolución.

“Al respecto –ahonda–, a juicio de esta Corte, nuestra legislación, al no distinguir la calidad de víctima directa o indirecta en la responsabilidad extracontractual, impide aplicar obstáculos a la legitimación de quien reclama un daño por repercusión, pues la norma matriz en este asunto, otorga acción de indemnización de perjuicios de modo amplio y general, a todos quienes sean afectados por un hecho ilícito, y puedan acreditar el vínculo causal entre ellos, como fluye de la letra del artículo 2329 del Código Civil, de manera que, el éxito de dicha acción dependerá, en concreto, de la suficiencia probatoria que permita demostrar la existencia de causalidad entre la conducta ilícita, y el perjuicio concreto que se reclama, siendo indiferente, en principio, el vínculo que ostente la víctima por repercusión de la inicial, sin perjuicio de que ciertos grados de parentesco o cercanía puedan considerarse para efectos del quantum de la indemnización”.

“De esta manera, las excepciones y defensas referidas, deben ser desestimadas”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil veintiuno por el 13º Juzgado Civil de Santiago”.

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