Julio 30, 2024

Norma que excluye a la Municipalidad de Maipú como interviniente en el caso de Cathy Barriga luego de que el Consejo de Defensa del Estado ejerciera la acción penal, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad de Maipú, respecto del artículo 6° inciso final del DFL N°1 de 1993, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

La norma que fue impugnada dispone que en todos los casos en que el Consejo ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.

En la gestión judicial pendiente la Municipalidad de Maipú interpuso querella criminal contra la ex alcaldesa de la comuna por el delito de fraude al Fisco. El Municipio presentó dos ampliaciones de querella, formalizándose la investigación el 16 de enero pasado, audiencia en la que la defensa solicitó la exclusión del municipio como querellante, en virtud de la norma legal impugnada. Esa incidencia fue acogida por el Juzgado de Garantía, resolución apelada por el municipio, encontrándose pendiente el asunto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que constituye la gestión judicial pendiente.

La requirente alegó que la norma legal impugnada es decisiva para la resolución del asunto y vulnera principios de debido proceso. En concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, además garantizado por tratados internacionales (arts. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). También genera una vulneración al artículo 83 de la Carta Fundamental, y al propio artículo 19 N° 3, al impedir ejercer la acción penal pública al ofendido por el delito. Se explaya en su argumentación en el rol que la ley, la jurisprudencia y la doctrina asignan a la víctima en nuestro sistema procesal penal, a quien se le reconoce no solo el derecho a presentar querella sino a sostener la acción durante todo el procedimiento y, particularmente, a acusar. Por las mismas razones estima cercenado el derecho fundamental de la víctima a su defensa jurídica, que incluye el de designar un abogado de confianza. Asimismo, la norma impugnada genera una diferencia arbitraria en contra del municipio, respecto de otros intervinientes, pues la exclusión del proceso en su perjuicio, no es coherente con el resto del ordenamiento jurídico que no excluye a todos los querellantes distintos al Consejo, sino solo a algunos. Así, no cesa la representación de quienes interpusieron querella al amparo del artículo 111 del Código Procesal Penal, ni la de otros querellantes institucionales como el SII o la FNE. Esa diferenciación sería arbitraria y carecería de razonabilidad o, en todo caso, de proporcionalidad y de idoneidad para satisfacer un interés constitucionalmente legítimo.

El requerimiento fue rechazado por la unanimidad de los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Marcela Peredo y Alejandra Precht.

Para fundar el rechazo, explican que la gestión judicial pendiente, en el caso sub lite, es un recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Maipú en contra de la resolución del Juzgado de Garantía que excluyó al Municipio como querellante en la causa penal, por haber mediado querella interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado. Acto seguido, señalan que la apelación se sustenta en que los argumentos de su parte fueron ignorados por el juez a quo, cuando existen aristas o aspectos de las querellas en que no se produce superposición de imputaciones, sino que se imputan conductas diferentes.

Asimismo, señalan que se puede concordar con las partes que alegaron contra el requerimiento que lo planteado en la gestión judicial pendiente es, al menos en esencia, un problema de legalidad. Luego, explican que el Municipio (y lo mismo hace la Corporación) sostiene ante la Corte de Apelaciones que la decisión de primer grado no estaría fundada y, en especial, que no se darían las circunstancias previstas por el artículo 6° de la Ley del Consejo de Defensa del Estado, para excluir, o sustituir, a la querellante Municipalidad, porque no podría reclamar esa exclusión un imputado sino solo el Consejo, y porque en cuanto al fondo la norma estaría mal interpretada, al haber sido extendida a supuestos en que no habría superposición de querellas y a delitos que no serían patrimoniales, y que el artículo en cuestión, por ende, no contemplaría como hipótesis.

En dicho contexto, sostienen que el asunto planteado es de mera legalidad y que lo solicitado es que la Corte interprete correctamente –según el parecer de los apelantes- la misma norma del artículo 6° inciso final que aquí se pide excluir de ese proceso, lo que puede inclinar desde ya al rechazo del requerimiento. Con todo, los Ministros igualmente se refirieron al fondo.

Se preguntan si se ha afectado la tutela judicial efectiva, qué interés es el que cabe proteger aquí, mediante la concesión de la acción penal. Tras citar diversas disposiciones de diversos cuerpos normativos, afirman que estos demuestran e imponen que sea el Consejo de Defensa del Estado el titular de la acción penal no solo respecto de delitos que afecten el patrimonio fiscal, sino en general el patrimonio público, incluido el municipal, e incluso el de entidades de derecho privado, financiadas mayoritariamente con fondos públicos. Luego, afirman que dado que hay un solo y mismo interés jurídicamente relevante en juego, respecto del Municipio y respecto del Consejo, no puede aceptarse que ese interés esté doblemente representado en el proceso penal, y es allí donde encuentra razón el argumento de que debe evitarse la sobre representación estatal.

Luego, indican que no es efectivo que la norma atacada afecte el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva de la Municipalidad de Maipú, tanto porque no le corresponde, en rigor, la calidad de víctima que pretende, como porque esa defensa y esa tutela, relativas al interés jurídico público que debe velar por el resguardo del patrimonio estatal, la probidad y la recta administración del ente municipal, están aseguradas a quien es su titular natural, conforme a normas legales no impugnadas y aquí ya citadas, esto es, el Consejo de Defensa del Estado.

En cuanto al reclamo de infracción al principio de igualdad ante la ley, afirman que el requirente contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que él mismo citó, puesto que este quiso comparar el caso de los querellantes personas particulares, que no resultan excluidos por la intervención del Consejo de Defensa del Estado, con la situación del Municipio, que sí pierde su representación propia en el proceso. Como es evidente, no se trata de personas que estén en la misma situación.

Tras señalar que no cabe perder de vista la naturaleza de las Municipalidades, el Tribunal concluye que por especialización técnica y por imparcialidad es el Consejo de Defensa del Estado el que otorga las garantías de adecuada defensa de ese interés público en el juicio. De ahí todas las disposiciones legales, no solo la impugnada, que así lo establecen, conformando un sistema que presta plena razonabilidad e idoneidad al precepto atacado, lo que determina que su aplicación al caso no genere efecto alguno de inconstitucionalidad.

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