Julio 29, 2024

Puente Pío Nono: Cuarto TOP de Santiago condena en costas al Ministerio Público y querellantes.

El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó hoy –jueves 25 de julio– sentencia absolutoria en favor de Sebastián Nicolás Zamora Soto de los cargos que le formuló el Ministerio Público y los acusadores particulares, como autor del delito frustrado de homicidio; y apremios ilegítimos, que le levantó el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Ilícitos supuestamente cometidos el 2 de octubre de 2020, en el puente Pío Nono.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Patricia Bründl Riumalló (presidenta), Erick Aravena Ibarra y Claudia Morgado Moscoso (redactora)– condenó tanto a la fiscalía como a los querellantes al pago de las costas del proceso, al haber resultado completamente vencidos.

“De consiguiente, con las probanzas incorporadas no se ha podido superar el estándar exigido por ley para condenar, puesto que aquellas han resultado insuficientes y contradictorias entre sí para establecer los hechos de la imputación, lo que ha generado en el Tribunal una duda razonable que le impide condenar, de manera que la presunción de inocencia que ampara al acusado se mantiene incólume”, sostiene el fallo.

“Importante es dejar asentado que para el Tribunal no es que sea irrelevante que una persona haya caído al lecho del río, sino que por ese solo hecho no puede condenarse al acusado por homicidio frustrado, por cuanto deben entenderse y acreditarse la forma y los motivos por los que cayó para así poder determinar si ello es imputable dolosamente al imputado, por lo cual merezca un reproche penal a título de un delito de homicidio”, destaca la sentencia.

La resolución agrega que: “Así las cosas, no corresponde pronunciarse sobre el principio de congruencia que los acusadores, y particularmente el Instituto, incorporaron a la discusión final, dado que el hecho no se tuvo por probado y estos jueces han evidenciado las versiones disímiles que se ventilaron en el juicio, sin que se pueda optar por ninguna de ellas por no haber resultado ninguna debidamente corroborada y acreditada (…)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que imperioso es señalar que la decisión del Tribunal no se ha basado en parte alguna en las exposiciones de los peritos de la Defensa, por cuanto, y como latamente se desarrolló, las probanzas de la parte acusadora fueron del todo insuficientes para tener por establecida la imputación”.

“Pero además –ahonda–, la exposición de la perito Carmen Cerda resulta intranscendente al amparo de las declaraciones de los funcionarios de la Brigada, quienes no pudieron afirmar que la caída de (…) se debía a que el acusado lo había tomado de los brazos para elevarlo de tal forma que lo precipitara por sobre la baranda, lo que tampoco se pudo derivar de la observación directa que realizó el Tribunal tanto de las imágenes como de los videos incorporados, y porque además, en lo relativo a las lesiones, se contó con la declaración del médico que atendió a la víctima y que explicó en audiencia los datos relevantes de su ficha clínica, la que fue debidamente incorporada, expresando que (…) nunca estuvo en riesgo vital, lo que para estos jueces sí resulta sustancial por tratarse del médico que podía dar cuenta de las lesiones sufridas de primera fuente con el consecuente respaldo documental”.

“Por lo demás, este Tribunal ya analizó las razones por las que no se puede sostener que se trataba de lesiones que hubieran resultado mortales de no mediar socorro oportuno en base a la declaración de la doctora Negretti por el cambio que al respecto presentó en este punto en los informes que elaboró y el testimonio que prestó en estrados, lo que al no ser conteste con lo expuesto por el médico Álvarez, se imposibilita determinarlo, siendo ello suficiente para desarrollar este aspecto, sin que sea necesario acudir a la médico Cerda para arribar a tales conclusiones”, añade.

Costas
Al resolver la condena en costas, el tribunal razonó que, además, de haber resultado el Ministerio Público totalmente vencido, “(…) no estiman estos sentenciadores que al amparo de todas las argumentaciones que se han desarrollado en este fallo pueda estimarse que tuvo motivo plausible para sostener la acusación fiscal”.

“En efecto, desde la acusación misma el Tribunal advirtió imprecisiones sobre puntos no menores atendida la calificación jurídica que de los hechos practicaba la propia Fiscalía, sin indicar cuál de toda las lesiones descritas eran de aquellas que de ‘no haber mediado socorro oportuno, la víctima hubiere fallecido’ –lo que tampoco se indicó, pese a que ello permitía comprender que se estaba ante un homicidio frustrado–, lo que provocó que, luego, los acusadores se refirieran a unas u otras sin la claridad suficiente, combinándola luego con acción y/o acciones, que tampoco venían precisadas”, releva la resolución.

“Se funda también dicha condena en costas, en las declaraciones de los funcionarios de la Brigada de Derechos Humanos, quienes sostuvieron haber entregado por mano a la Fiscalía el informe fechado 4 de octubre de 2020 ese mismo día, porque era la audiencia de formalización del acusado, informe que ya por aquel entonces no sustentaba la propuesta fáctica del persecutor. Asimismo, porque en orden al testimonio de la Subprefecta Hernández, de la misma Brigada, se ilustró al Tribunal que sugirió una serie de pericias, que finalmente no consta su práctica, no obstante lo cual se pretendió sostener para la teoría del dolo invocada una serie de antecedentes para los cuales tales pericias resultaban vitales, al igual que otras, y aun cuando de que de la descripción del núcleo fáctico de la acusación tampoco se desprendiera ese reproche penal”, detalla.

“Por su parte, y considerando que los otros acusadores también resultaron totalmente vencidos y se adhirieron a esta acusación en los mismos términos, se les condenará igualmente en costas, en base a los mismos razonamientos y respecto del Instituto Nacional de Derechos Humanos, además, por haber acusado particularmente en virtud a los mismos hechos, pero pretendiendo con ello que se configurara también un ilícito de apremios ilegítimos, sin que contemplara los elementos que le son propios”, concluye.

 

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