El Tercer Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda de perjuicios y condenó al Servicio de Salud Concepción a pagar una indemnización de $130.000.000 por concepto de daño moral, a paciente que, en agosto de 2021, se sometió a una intervención quirúrgica negligente que le provocó una paraparesia de las extremidades inferiores.
En el fallo, la magistrada Paula Fredes Monsalve estableció la falta de servicio de la demandada en la intervención quirúrgica, denominada endoprotesia AO torácica más chimenea subclavia izquierda, que fue practicada por un becario sin supervisión del médico titular.
“Importante es enfatizar que de la doctrina reseñada en el considerando que antecede, aparece que los hematonas intradurales son graves, y su progreso es en minutos a horas, por lo que requieren drenaje quirúrgico inmediato. Sin embargo de ficha de la clínica acompañada por la demandante a folio 9 (comentario de ingreso UTI neuroquirúrgica), es posible determinar que el paciente, encontrándose en la UCI, por buena evolución y en proceso de alta médica, desconociendo el día y la hora de dichos eventos pues la ficha es incompleta pero se presume que acontecieron en el rango horario de las 8:00 am a 18:00 pm, se procede a retirar el catéter posterior a lo cual el paciente evoluciona con dolor y paraparasia, en contexto de hematoma intradural, lesión que se produjo según se consigna en el informe de atención acompañado por la propia demandada a folio 51, el día 10 de octubre de 2021, por lo que se suspende el alta, y pese al cuadro grave que se gatilló al momento de retirar el catéter en contexto de alta del paciente, solo se efectuó la laminectoma de urgencia L2, L3, L4, el día 11 de agosto de 2021, a las 23:10 pm, todos hechos consignados en los antecedentes médicos aparejados al proceso y referidos en el considerando 9° de esta sentencia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, de las bases consignadas precedentemente se hace posible, en concepto de esta sentenciadora, mediante el empleo de un procedimiento lógico deductivo, arribar a la presunción que no se brindó al paciente una atención médica adecuada por el personal del hospital Grant Benavente de Concepción, toda vez que, desde el momento en surge el hematoma intradural (10 de octubre de 2021) –cuya causa probable es la maniobra del retiro del catéter, pues como se dijo inmediatamente retirado reacciona con dolor y paraparesia– hasta que se adoptó la decisión de intervenirlo nuevamente el 11 de octubre de 2021 a las 23:10 pm, trascurrió una brecha de tiempo excesiva, pues como ya se dijo un hematoma intradural, según la doctrina médica, es grave, y en consecuencia, requiere drenaje quirúrgico inmediato; sin que por lo demás la parte demandada haya justificado que la demora en la decisión de reintervenir al demandante y de ejecutarla, obedezca a razones médicas, como si la técnica no fuera la adecuada para el paciente o bien a razones administrativas del Servicio, dejando en definitiva al paciente en riesgo de sufrir una discapacidad permanente, como en los hechos acontecidos”.
“Esta presunción tiene, a juicio del tribunal, caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar convencimiento, entonces, acerca del actuar negligente del personal del Servicio demandado, como quiera que, de haber empleado una diligencia ordinaria y normal conforme a la lex artis, hubiesen tratado oportunamente la patología que afectaba al paciente. Por lo demás, debe considerarse que el correcto y conveniente servicio que debe entregar un hospital en la atención a los pacientes, debe incluir la utilización de cuantos remedios y medios técnicos conozca la ciencia médica y estén a disposición del servicio en el lugar en que se produce la atención, de manera que la actuación del médico o los profesionales de la salud que intervienen se rija por lex artis, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica o norma requerida, pero, en cualquier caso, debiendo hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas ocasiones reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, las diligencias que el derecho califica como propias de las obligaciones de mayor esfuerzo”, añade.
Para el tribunal: “De este modo, al incurrir los funcionarios de la demandada en un conjunto de deficiencias asistenciales que impidieron enfrentar de forma oportuna y eficaz el hematoma intradural, producido una vez retirado el catéter, determina un deficiente servicio en la prestación médica otorgada por el Hospital Guillermo Grant Benavente, causando un resultado dañoso que bien se pudo impedir o, a lo menos, proporcionar una chance de oportuna mejoría. Por lo demás correspondía a la demandada acreditar en el proceso que prestó el servicio adecuado, lo que, sin embargo, como ya se adelantó, no aconteció”.
“Que, resulta lógico concluir la aflicción que debió producir en el actor el cambio abrupto de vida que tuvo, siendo un hombre de 56 años a la fecha de los hechos, que se desempeñaba como chofer en el Hospital Guillermo Grant Benavente, pudiendo desplazarse con libertad, realizar sus necesidades biológicas sin asistencia, y encontrarse en la actualidad con un trastorno motor, un trastorno sensitivo, consistente en alteración de la sensibilidad desde el dermatoma T4 hacia distal, trastorno esfinteriano, pues sufre intestino neurogénico manejado con dieta y horario y vejiga neurogénica con cateterismo intermitente y un trastorno del ánimo con síntomas ansiosos y depresivos, logrando desplazarse con andador con ruedas, requiriendo asistencia para vestirse, sufriendo escape de orina en las noches, debiendo usar pañal. Enfrentar este cambio, implica un quiebre emocional incuestionable. Esto es lo normal y corriente de las cosas, y en materia probatoria no debe olvidarse que uno de los principios que opera es el de la normalidad, en virtud del cual lo normal se presume y lo anormal debe probarse. Luego, y siendo lo normal que un paciente experimente un sufrimiento en su sensibilidad psicológica ante una situación como la que se examina, resulta indudable que el actor se vio afectado por ello. De esta manera, se encuentra probado el hecho que el demandante sufrió un daño”, detalla la resolución.
“De acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, se puede dar por establecido que la conducta negligente del demandado ocasionó una afección permanente en la salud del actor lo que acarre incluso pasar de ser un hombre con capacidad laboral, quien se desempeñaba como chofer, a sufrir una pérdida de capacidad de trabajo mayor a los dos tercios, lo que significó su invalidez total, declarada por la comisión de salud de la Región del Biobío, circunstancias que innegablemente ocasionaron una aflicción en sus sentimientos”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “HA LUGAR, sin costas, a la demanda de indemnización de perjuicios enderezada en lo principal del escrito de folio 1, lo en cuanto se condena al demandado a pagar en favor del demandante la suma de $130.000.000 por concepto de daño moral”.