Julio 25, 2024

Juzgado civil ordena indemnizar a familia que volcó por rocas que cayeron a la vía por movimiento sísmico.

El Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó a la Sociedad Concesionaria Ruta del Algarrobo SA, a pagar una indemnización total de $6.760.000 por concepto de daño emergente y daño moral, a un grupo familiar que volcó al esquivar rocas que cayeron sobre la vía por sismo. Accidente registrado en octubre de 2020 a la altura del kilometro 592,400 de la Ruta 5 Norte, tramo La Serena-Vallenar.

En el fallo (causa rol 3.891-2021), el juez Juan Pablo Lobiano Correa estableció la responsabilidad de la empresa concesionaria al no disponer de medidas de contención para evitar la caída y retiro de material que se puede desprender de los cerros circundantes.

“Así las cosas, es dable presumir que, si la demandada hubiese adoptado las ya mentadas medidas preventivas de seguridad, lo que incluiría la instalación de mallas, redes de contención u otros elementos de protección en los taludes, que evitaran la caída de las rocas en la ruta, no se habría producido el accidente, y por ende, el daño alegado”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en este orden de ideas, si bien la demandada ha aportado prueba para efectos de acreditar que ha cumplido con las medidas de seguridad a las que estaría obligada por la ley y el contrato de concesión, esta se refiere al cumplimiento de rondas de vigilancia y supervisión de la ruta, las cuales han resultado insuficientes para efectos de evitar el accidente automovilístico como el que se analiza en autos”.

“En efecto, la Bitácora de Operaciones referenciada en el motivo vigésimo, junto con la declaración de la testigo Romina Soledad Molina Gavilán, constatan que la operadora realizaba rondas de vigilancias periódicas a lo largo del trecho de la ruta a cargo de dos vigilantes. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no es posible dilucidar que estas se hayan realizado en forma oportuna, dado que, respecto de la Bitácora de Edinson Echeverría, se aprecia una actividad anormal respecto del código 2024, teniendo una periodicidad que dista desde las 08:10 AM a las 13:00 PM, que coincide con la hora del accidente, en circunstancias que, la periodicidad típica de las actividades es de minutos, máximo dos horas”, añade.

“Asimismo, tampoco se ha alegado ni acreditado que se haya adoptado medidas contingentes dado el sismo ocurrido, teniendo en consideración que, dado las naturales consecuencias de un evento como ese, la demandada pudo haberse representado la posibilidad de que existieran escombros u otras anomalías en el camino, lo que refuerza la conclusión que, debiendo ser aún más estricta y expedita en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión, no desplegó dicha conducta”, afirma la resolución.

“Que, en todo caso –ahonda–, en el caso hipotético que la demandada hubiera realizado las rondas de vigilancia y/o cortado el tránsito de forma inmediata a la ocurrencia del sismo, de todos modos no se hubiera evitado la caída de escombros en el camino, ya que no se acreditó que ese tramo de la ruta contaba con las medidas de seguridad pertinentes, resultando estas necesarias para prevenir este tipo de eventos y el riesgo consecuente que supone para los usuarios de la concesionaria”.

Para el tribunal: “Por tanto, cabe concluir que la demandada, con su conducta omisiva, ha faltado negligentemente a su deber de adoptar todas las medidas de seguridad para evitar daños a terceros”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Si bien, la situación particular de desprendimiento de materiales desde los taludes en un lugar particular es un hecho en concreto incierto, no es menos cierto que la sociedad concesionaria de la autopista debe velar para evitar precisamente estas consecuencias de normal ocurrencia en un evento sísmico, de forma de evitar daños a los usuarios de la autopista, todo lo cual nos llega a concluir que, dado que no concurre el requisito de imprevisibilidad del caso fortuito, esta argumentación deberá ser desestimada”.

“Que, conforme lo razonado precedentemente, tampoco es posible reprochar a la víctima la exposición imprudentemente al daño, que sostiene la demandada en cuanto, tal como se dijo, la demandada no aportó prueba alguna para acreditar esta circunstancia, correspondiendo a esta probar las alegaciones en que sustenta su exención de responsabilidad”, concluye.

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