Julio 24, 2024

Fonasa debe entregar cobertura a medicamentos de alto costo, resuelve la Corte Suprema.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que desestimó la acción de protección contra la negativa del Fondo Nacional de Salud y del Servicio Regional de Salud O’Higgins de otorgar cobertura para los medicamentos Eculizumab o Ravulizumab que le fueron prescritos por los médicos de la recurrente para tratar su enfermedad de Hemoglobinuria Paroxística Nocturna que es catalogada como extraña al provocar la destrucción de glóbulos rojos ocasionando daños a los riñones y que le fue diagnosticada por profesional del Hospital de Rancagua, y ratificada por hematólogos de la red UC Christus quienes prescribieron el referido Eculizumab.

La recurrente sostuvo que la negativa del FONASA y del Servicio de Salud se fundó en que estos medicamentos no se encuentran contemplados dentro de las leyes dictadas al efecto (principalmente la Ley 20.850, “Ricarte Soto”) y que no existe norma alguna que habilite a sus instituciones para dispensar regularmente los recursos necesarios para financiar tales medicamentos.

La actora acusa que esta negativa afecta sus garantías constitucionales, específicamente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

En sus informes, las recurridas instaron por el rechazo de la acción, sosteniendo que no hay un derecho indubitado que deba ser protegido de manera urgente y que lo obrado no vulnera ninguno de los derechos invocados. Agregan que no pueden proporcionar más de lo que la ley autoriza y que, por lo tanto, este medio de protección no puede prosperar.

En particular, el Servicio Regional de Salud de O’Higgins manifestó que de acuerdo a la normativa vigente (Régimen General de Prestaciones de Salud, ni en GES, ni en la Ley Ricarte Soto) carece de legitimidad pasiva para financiar y, en consecuencia, adquirir los medicamentos en favor de la recurrente, pues concierne a FONASA financiar las prestaciones de salud correspondiente a sus afiliados. Además, sostuvo que su deber es velar por el resto de las necesidades de la población, por lo tanto, al verse compelida a disponer de su presupuesto se le causaría un grave agravio que puede generar potencialmente una falta de servicio en materia sanitaria.

La Corte de Rancagua rechazó la acción cautelar, al considerar que la evidencia médica presentada no demostraba de manera suficiente la urgencia y efectividad del tratamiento solicitado. Además, se tuvo en cuenta que el sistema de salud enfrenta limitaciones legales y administrativas, y que las decisiones sobre coberturas de alto costo deben resolverse dentro del marco de las políticas públicas, y no mediante acciones judiciales individuales.

En tal sentido concluye que “(…) la enfermedad de que se trata y el remedio requerido al Servicio de Salud, no están cubiertos por el sistema nacional que regula lo concerniente a las enfermedades catastróficas o de alto costo, en virtud de lo cual no puede exigírsele o imponérsele en casos particulares como el actual.»

La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que,  “(…) si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida”.

El fallo añade que, “(…) ha quedado de manifiesto que, con la negativa de las recurridas a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la paciente, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, disponiendo que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco prescrito, a fin de que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento de la recurrente.

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