Julio 22, 2024

Normas que permiten al Ministerio Público no perseverar en el procedimiento y aquella que indica que la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización, producen resultados contrarios a la Constitución.

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Fiscalía Centro Norte, respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

Las normas que se solicitó declarar inaplicables para resolver la gestión pendiente –seguida ante el Juzgado de Garantía de Rancagua-, son las siguientes:

  1. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)
  2. c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. (…)” (Art. 248, letra c), Código Procesal Penal).
  3. Contenido de la acusación. (…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art. 259, inciso final, Código Procesal Penal).

La requirente expone que las normas impugnadas resultan contrarias a la Constitución Política y a los Tratados Internacionales firmados y ratificados por nuestro país.

Alega que los preceptos legales cuestionados vulneran la garantía constitucional del debido proceso, y el principio de legalidad, establecidos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.

También se transgrede el derecho al ejercer la acción penal, en consonancia con el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Argumenta que mediante el sobreseimiento y la decisión de no perseverar, en los hechos se impide al querellante particular y víctima, poder continuar ejerciendo la acción penal que la Constitución asegura como derecho al ofendido y demás personas que determine la ley.

Cabe mencionar que los hechos de la querella se enmarcan en el contexto de una investigación administrativa y una penal realizada al interior del Ministerio Público en la que dos asociadas a la entidad requirente, en su calidad de testigos, habrían sido objeto de actos vejatorios y amenazantes. Sin embargo, el Juez de Garantía acogió la solicitud del Ministerio Público de declarar el sobreseimiento definitivo respecto del delito de un imputado y rechazó la petición respecto a otro, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Con posterioridad, el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, la que se encuentra pendiente de realizarse.

El requerimiento fue acogido por los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi y Manuel Nuñez (S).

Razonan que para discernir la cuestión concernida se deben tener en cuenta los antecedentes del caso concreto, que versa sobre delitos de cierta entidad y donde la parte querellada, en el estado de avance de la gestión, tiene la condición de funcionario público.

En cuanto a la impugnación al artículo 248, letra c), señalan que el Tribunal Constitucional ha confrontado los efectos que genera con el artículo 83 de la Constitución, declarando en diversas oportunidades que aquél genera una infracción a esta última regla en cuanto afecta el derecho de la víctima al ejercicio de la acción penal, efecto también contrario al artículo 19 Nº3.

Resaltan la circunstancia de no ser la requirente ni persona natural ni la víctima propiamente tal de los delitos que imputa como querellante en la gestión. Con todo, la naturaleza de sus funciones, en tanto organización responsable de velar por los derechos de sus afiliadas y amparada por el Convenio Nº 151 de la OIT, sobre relaciones de trabajo en la administración pública, justifica su interés para ejercer la acción pública y la deja en una posición equivalente a la víctima para los efectos del enjuiciamiento constitucional, en este proceso, de los efectos que generan los preceptos legales impugnados.

En cuanto al derecho a una investigación racional y justa, tienen presente que se trata de un derecho fundamental que lo tiene tanto la querellante como la presunta víctima del delito, que en este caso, adicionalmente, goza de una posición especial de protección.

En el caso concreto, indican que la querella se refiere a delitos de especial gravedad y sobre los cuales pesan obligaciones estatales radicadas en la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradante. En estas circunstancias, la garantía de racionalidad y justicia de la investigación penal no solo se expresa en el cumplimiento de requerimientos legales, como son la exclusión de sesgos mediante la exigencia de objetividad, sino también en el cumplimiento de los estándares administrativos impuestos al persecutor en virtud de la autonomía institucional del Ministerio Público. En definitiva, el deber de actuación racional del Ministerio Público, sustentado en general en el artículo 19 Nº 2, y en particular para las investigaciones penales en el artículo 19 Nº 3, hace entonces plausible, en este caso, la inconstitucionalidad de los efectos que genera en la gestión pendiente la aplicación del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.

Con relación a la impugnación del artículo 259, inciso final, del mismo Código, consideran que no sólo el artículo 248, letra c), constituye un óbice para la interposición de una acusación por parte del querellante, sino que también lo es el artículo 259, inciso final. En efecto, aquella establece que “[l]a acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación”. La aplicación de la exigencia dispuesta en este precepto, indudablemente, impide la eficacia de la acción penal del querellante. Lo anterior, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en juicio oral por el tribunal competente. Siendo así, la situación que produce la aplicación del precepto vulnera, en el caso concreto, el derecho al ejercicio de la acción penal, asegurado por la Constitución en su artículo 83.

Los Ministros (as) María Pía Silva, Raúl Mera y Natalia Muñoz (S), estuvieron por rechazar el requerimiento.

Resaltan que sólo se pronunciarán sobre el dilema constitucional consistente en el cuestionamiento a la constitucionalidad de las normas impugnadas, el cual se basa en una supuesta infracción a los artículos 19, N°3, y 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, dado que, a juicio de la requirente, la facultad de no perseverar en el procedimiento por el Ministerio Público infringe garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, al privarle al querellante de la opción del ejercicio de la acción penal.

A continuación, razonan que el legislador y el constituyente han depositado en el Ministerio Público la confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Señalan que, a pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que, excepcionalmente, ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación.

Para estos Ministros, el conflicto constitucional deducido no guarda relación a la mayor o menor facultad que el sistema procesal penal le otorga a la víctima del delito. Señalan que las facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales pero no son arbitrarias. Si bien la formalización de la investigación es una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación.

Agregan que las facultades exclusivas de dirección de la investigación materializan el “principio de eficacia”, nueva concepción de la legalidad que introdujo la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva.

Indican que el artículo 259 del Código Procesal Penal consagra un principio esencial de la reforma procesal penal: el de congruencia, en virtud del cual: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica” por lo que el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación.

Lo razonado debe conducir a la conclusión de que, en el sistema procesal penal vigente, la acusación, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe, necesariamente, ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, que es precisamente lo que se señala por la norma impugnada.

Dicha conclusión no significaría que, por el hecho de no haberse formalizado la investigación por el fiscal a cargo del caso, los querellantes queden en la indefensión al verse impedidos de llevar adelante la persecución penal contra el querellado. En efecto, si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omnímoda que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice.

Concluyen que en nada afecta el texto constitucional el ejercicio exclusivo de investigar los hechos punibles y la participación, como tampoco que el Ministerio Público, para ejercer la acción penal respetando el Principio de Legalidad penal, sea depositario del mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito, sino también de aquellos que acrediten la inocencia del imputado. En esta cadena lógica, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar tienen idéntico fundamento, el cual consiste en que exista una investigación y que la apreciación lleve a la conclusión de tener suficientes antecedentes para acusar en un juicio, todo en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público dirigir la investigación.

La falta de prueba incriminatoria genera el medio consagrado en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, donde al evaluar al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N°3, de la Carta Fundamental, invocándose tutela judicial y control jurisdiccional del cometido del Ministerio Público, concluyen que la decisión de no perseverar es una salida autónoma del proceso penal, que el Ministerio Público ejerce facultativamente y que se integra por elementos reglados y otros discrecionales que, en todo caso, no autorizan la arbitrariedad.

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