La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó hoy –lunes 15 de julio– el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a médico oncólogo a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años de presidio, en calidad de autor de dos delitos consumados de abuso sexual de mayores de 14 años de edad. Ilícitos cometidos en la comuna de Las Condes.
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Dobra Lusic, Lilian Leyton y la abogada (i) Magaly Correa– descartó, con costas, infracción en la tipificación penal que condenó al profesional, quien se aprovechó del estado de vulnerabilidad de las víctimas, pacientes oncológicas que atendía.
“Esta vulnerabilidad que el estado de salud provocó en ambas pacientes no puede separarse de la circunstancia particular, compartida por las dos, relativa a que ninguna contaba con una red de apoyo. Luego, en este marco no podía exigirse de ellas la oposición propia de la ‘víctima ideal’, cuando se depende de otro para sobrevivir; menos si los tratamientos médicos implementados por el encausado eran fructíferos: ellas mejoraban, respondían a la terapia, lo que permitió que su médico tratante adquiriera una significación de tal magnitud en sus vidas, que pasaron a depender de él, en términos que le consultaban sobre cualquier asunto de índole médica que las pudiera afectar y, por cierto, su dependencia también se extendía a que ninguna circunstancia arriesgara la continuidad de sus terapias. Se insiste, en el contexto que entrega el fallo, y que da cuenta de la relación de extrema confianza y asimetría entre el médico y las pacientes, respecto de una enfermedad con una alta tasa de mortalidad. Por ello, el prestigio y la seguridad que entregaba Álvarez era la base para resguardar el bien más esencial de toda persona”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Surge aquí, entonces, la respuesta a la interrogante que plantea el recurso: En este escenario, no podía esperarse que las afectadas se encontraran plenamente habilitadas para oponerse a los actos sexuales y si bien, lograban elaborar y asimilar la ilicitud de la conducta –usaban ropa interior diversa o requirieron compañía para asistir a la consulta, sintiendo vergüenza y humillación por la ocurrencia de hechos que cada vez se hacían más difíciles de tolerar–, la situación de dependencia vital en la que se encontraban con su médico tratante, a quien le ‘debían la vida’, impide concluir que no estuvieran en un estado de perturbación volitiva de tal entidad que no pudieran oponerse (incapacitadas). La posibilidad cierta de muerte y el temor que ello produce, como previsible consecuencia del quiebre con el tratante que habría significado su oposición, no puede sino entenderse como la afectación al bien jurídico de mayor relevancia de todo ser humano, y que necesariamente puede equipararse a aquello que demanda la defensa del imputado”.
Para el tribunal de alzada: “En las consideraciones expuestas y que respaldan la incapacidad volitiva, cabe relevar además, que una de las pacientes es madre de dos hijos adultos y abuela de dos nietos (…) y, la otra (…) tiene cuatro hijos, que a la época del pronóstico de salud eran pequeños y dependientes de ella. Estos antecedentes personales insertos en el razonamiento de la decisión, constituyen otro elemento adicional que avala la calificación jurídica conferida”.
“Finalmente en esta materia, no puede desagregarse del análisis, justamente lo que el propio recurso esboza y que apunta a los efectos de la develación en las propias víctimas y al temor que aquello les provocaba. La externalización del hecho abusivo conlleva estigmatización y un juicio social, mediante exigencias desmedidas que desconocen la realidad particular que enfrentan en relación a su agresor y que en este caso conducen inequívocamente a sostener la imposibilidad en la que se encontraban ambas de oponerse”, añade la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que desde esta perspectiva, baste para entender configurado el aprovechamiento que el recurrente reniega, la situación fáctica descrita y la calidad y ascendencia que Álvarez Zenteno tenía respecto de sus víctimas”.
“Dicho abuso se desprende no solo de la posición física en la que aquellas se encontraban al momento de consumar la acción sexual, sino que, en especial, por el más absoluto conocimiento de parte del hechor de la situación particular de cada una de ellas y la relación de dependencia emocional y vital que mantenían con él (al punto de llegar a tildarlo de Dios)”, releva.
“Ergo, el aprovechamiento del sujeto emerge de la propia limitación volitiva de las víctimas, conocida por este”, afirma el fallo.
“Por lo mismo –prosigue–, las circunstancias que esgrime el arbitrio para destruir esta calificación y que se sustentan en la derivación que hizo el propio imputado de la señora (…) a un médico psiquiatra, especialista en psico oncológica con la finalidad de disminuir su vulnerabilidad, no permite arribar a la conclusión que este pretende, desde que no obsta a la consumación del injusto, sino más bien demuestra o respalda la ascendencia que aquel tenía en su víctima. El aprovechamiento está dado por el perfecto conocimiento de su estado psicológico; de esa misma vulnerabilidad que se reconoce y la incapacidad producto de su condición de salud para resistir la acción de este, que restringía de manera absoluta su posibilidad de consentir en la acción sexual”.
“Que sobre la faz subjetiva del delito de abuso sexual, se dice por la defensa que en la especie no existe el dolo directo requerido, porque ambas pacientes después de las denuncias formuladas contra el condenado, se comunicaron con este, sea para lamentar la situación, sea para preguntarle [la paciente] en qué fecha era mejor que tomara vacaciones o para solicitarle su presencia durante su tratamiento, en tanto tal actitud le otorgaba tranquilidad, agradeciéndole por ello. Entonces, a juicio del recurrente, ‘de ser ciertos los hechos acusados y condenados, en el plano objetivo’ (sic) tales conductas de las víctimas impedían que el hechor conociera del injusto, esto es, de ‘tener una interacción sexual no consentida con las pacientes (…)’ (sic). Entiende con ello, que tales manifestaciones constituyen expresiones de consentimiento”, acota.
“En este punto –continúa–, pareciera olvidar la defensa que si bien es cierto que se requiere del delincuente un dolo directo; tal elemento subjetivo se deriva indefectiblemente del comportamiento abusivo con conocimiento de la incapacidad de oposición de las víctimas y del aprovechamiento de dicho estado. La instrumentalización de ese estado síquico, pues no obstante conocer la situación en que aquellas se encontraban, según se reseñó, decidió ejecutar la conducta ilícita, no siendo posible arribar a otra conclusión, en atención a que las reacciones de las víctimas con posterioridad a las denuncias, no hacen sino que dar cuenta de la dependencia psicológica en que se encontraban y, en particular, de la necesidad de seguir vinculadas en el ámbito médico, único del que dan cuenta las comunicaciones posteriores a quien se presentaba como el único profesional que podía salvarles la vida”.
“Que en lo tocante al argumento que ocupa el arbitrio –a mayor abundamiento– para sostener, también, la atipicidad, pues entiende que se configuraba el delito de abuso sexual por sorpresa del inciso 3° del artículo 366 del código punitivo, no vigente a la época de los hechos [‘Se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que esta sea mayor de catorce años’]”, asevera el fallo.
“Tal posibilidad debe ser desestimada, atendido a que, como primer aspecto, esta figura opera sobre la base de un ‘obrar por sorpresa, que supone –a diferencia de aquella de la segunda parte del numeral 2° del artículo 361– que el sujeto pasivo se encuentre en condiciones de entender lo que ocurre a su alrededor, pero dada la rapidez o sigilo con que actúa el agresor, no es capaz de ofrecer resistencia o de oponerse. Por otro parte, como lo han reconocido los autores, se trata de una figura residual que cede ante la especificidad de las restantes hipótesis comisivas que la preceden y que suponen conductas de significación sexual y de relevancia (366 ter), pero ejecutadas de manera instantánea, sorpresiva, imprevista, furtiva y breve; son estas condiciones concretas y particulares, ejecutadas en un momento específico, las que impiden que el sujeto pasivo pueda resistirse u oponerse al injusto. Por ello, se trata de una figura que sanciona conductas de menor entidad o gravedad que las del artículo 361 y que carecen de la situación de contexto que pone a la víctima en incapacidad de oponerse en los términos que exige el tipo comisivo aplicado en estos autos”, concluye la sentencia.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza con costas el recurso de nulidad impetrado por la defensa del condenado Manuel Gerardo Álvarez Zenteno, contra la sentencia de diez de mayo último, dictada por el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RUC N° (…), RIT (…) , la que por ende, no es nula”.