Julio 15, 2024

Corte de Santiago ordena pago de subsidio de incapacidad temporal a bombero accidentado.

La Corte de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), y ordenó pagar el subsidio por incapacidad temporal a voluntario que sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía a una sesión ordinaria en la Primera Compañía de Bomberos de Hualpén.

El fallo señala que, en relación con que el reclamo se dirija en contra de uno de aquellos actos que la ley permite, aparece claro de la lectura del libelo pretensor que la acción se ha interpuesto en contra de la que deduce reclamo de ilegalidad respecto de la Resolución Exenta N°5608 de la Comisión para el Mercado Financiero, de fecha 7 de agosto de 2023, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición presentado por el reclamante, en contra de la Resolución Exenta N° 4806 de 6 julio de 2023, que a su vez, negó el pago de los beneficios contemplados en el DL 1757, de 1977.

La resolución agrega que de esta manera, es prístino que el acto objeto del reclamo se inscribe entre aquellos en contra de los cuales el mentado artículo 70, permite dirigirlo, pues a fin de cuentas por su intermedio la autoridad rechazó un recurso de reposición administrativa deducido en contra de una resolución que desestimó la solicitud de subsidio por incapacidad temporal efectuado por el Cuerpo de Bomberos de Hualpén, en perjuicio del voluntario Mauricio Eduardo Gajardo Escribano.

Añade que, en síntesis, el reclamo de autos se hace consistir en la ilegalidad de la Resolución Exenta N°5608 de la CMF, de 7 de agosto de 2023, en que, para desestimar el recurso de reposición administrativo, razonó y concluyó –erradamente a su juicio– que no es aplicable en la especie, el artículo 1° del Decreto Ley N° 1757, que otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos, sufridos en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, normativa esta que es la que debe recibir aplicación en la especie.

De esta manera, agrega, la decisión en torno a la legalidad del acto reclamado en autos pasa por establecer si constituye un acto de servicio, el hecho de concurrir un voluntario de bomberos a citación a una sesión ordinaria de su compañía de bomberos, y en caso de que, aquel sufriera un accidente de trayecto, pudiese obtener los beneficios de incapacidad laboral a que se refiere el DL 1757, de 1977, en cuyo caso la resolución reclamada no se ajustaría a la legalidad, por no haber aplicado una ley debiendo hacerlo.

Para el tribunal de alzada que, llegados a este punto, es útil recordar que el inciso tercero del artículo 1° DL 1757, dispone lo siguiente: ‘Para los efectos de esta ley, se entenderá como labores que tengan relación directa con la institución bomberil aquellas consistentes en la participación de los miembros de los Cuerpos de Bomberos en exposiciones de materiales y equipos, en formaciones para funerales y desfiles, en actos de representación institucional y en actividades para recaudación de fondos institucionales, entre otras.

Esta Corte estima que la norma legal recién transcrita, al no ser taxativa, autoriza a que se entienda que la asistencia de los bomberos voluntarios a las citaciones de sesiones ordinarias de cada compañía de bomberos constituye una labor que tiene directa relación con la institución bomberil, pues la concurrencia a dichas reuniones constituyen actos para el buen funcionamiento del servicio.

El fallo complementa que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, el Modelo de Estatuto de Cuerpo de Bomberos como persona jurídica sin fines de lucro, regida por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, autorizado por Resolución Exenta N° 1617, de 2012, del Ministerio de Justicia, dispone en su artículo 9° que: ‘Los bomberos voluntarios, tanto activos como honorarios, tienen las siguientes obligaciones: … Asistir a las reuniones a que fueren convocados de acuerdo a sus estatutos.

En consecuencia, concluye, se cumplen en la especie la totalidad de los requisitos que exige el artículo 70 de la ley N°21.000 para que la acción de ilegalidad ejercitada en autos pueda prosperar, porque es ilegal, ya que la situación del reclamante se encuentra en la hipótesis de la norma citada y por ello corresponde que el bombero señor MAURICIO EDUARDO GAJARDO ESCRIBANO reciba el beneficio de subsidio por incapacidad temporal por el accidente sufrido el día 14 de octubre de 2022, al concurrir a la sesión ordinaria de la Primera Compañía de Bomberos de Hualpén, motivo por el cual será acogida, en los términos que se dirán en lo resolutivo.

Así, se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Mauricio Eduardo Gajardo Escribano en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, y en consecuencia se declara ilegal la Resolución Exenta N°5608, de 7 de agosto de 2023, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición presentado por el reclamante, en contra de la Resolución Exenta N° 4806 de 06 julio del año 2023, que a su vez negó el pago de los beneficios contemplados en el DL 1757, de 1977.

En consecuencia, la CMF deberá dictar una resolución que haga lugar al subsidio por incapacidad temporal, en favor del voluntario Mauricio Eduardo Gajardo Escribano.

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