La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó hoy –viernes 28 de junio– el recurso de protección presentado en contra del Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, por el vaciado de teléfono celular de abogado indagado en el marco de una investigación por delitos de corrupción.
En fallo dividido (causa rol 6.423-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera Muñoz, la ministra María Loreto Gutiérrez Alvear y la abogada (i) Paola Herrera Fuenzalida– estableció que el recurso de protección no es la vía idónea para controlar la investigación del Ministerio Público y que el tercero afectado debe recurrir a la tramitación ordinaria de causas penales si se considera afectado por la investigación.
“Que es cierto que la orden dada por el aludido tribunal de garantía dice relación con el delito que se está investigando por el MP –cohecho– y que la transcripción, que alcanzó la enorme cantidad de 770.000 páginas, ha debido hacerse respecto de aquellos mensajes que tienen que ver con la investigación, de modo que si en tales conversaciones están aquellas del recurrente, pues estas no deben ni pueden ser objeto de divulgación, salvo que, obviamente, se relacionen con el hecho investigado, mas este tribunal de alzada no puede dirigir la investigación del ente persecutor, que es autónomo, y será esta institución la que cuidará, en su labor investigativa, de no revelar, ni a intervinientes ni a terceros, transcripciones de intercambios de mensajes que nada tienen que ver con la tantas veces mencionada investigación. Es deber del MP, entonces, cautelar en su labor de investigación, los derechos constitucionales de terceros, como lo es el recurrente, cuidando de no conculcarle las garantías de los números 4° y 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que, respectivamente, aseguran a todas las personas ‘El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley’ y ‘La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar solo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley’”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “Cuidando los derechos constitucionales referidos, el MP cumple con la orden dada en el artículo 3° de la ley 19.640: ‘En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley”.
“Debe consignarse, por último, que la divulgación por parte del MP de mensajes amparados por los derechos constitucionales transcritos, puede dar lugar a responsabilidad por falta de servicio, de acuerdo al inciso primero del artículo 4° de la ley 19.640: ‘El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público’, norma que debe vincularse con aquella del artículo 42 del DFL 1-19653 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, advierte el fallo.
“Que –prosigue–, entonces, esta Corte, al menos por esta vía, no puede controlar la investigación del MP, y tal como lo sostuvo el apoderado del MP en estrados, lo planteado por el recurrente puede y debe ser conocido por el juez de garantía correspondiente (4° Juzgado de Garantía de Santiago), a pesar de ser un tercero ajeno al pleito, en virtud de lo que dispone el artículo 189 del Código Procesal Penal, a saber, ‘Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación’”.
Para el tribunal de alzada: “Es cierto que la norma se refiere, en su literalidad, a la petición hecha por un interviniente o por un tercero para obtener la restitución de objetos recogidos o incautados, pero, precisamente, permite la intervención de un tercero ajeno al pleito y, por ende, parece que es perfectamente posible, en su virtud, que el recurrente comparezca en tal calidad al tribunal de garantía correspondiente y haga la petición que funda este recurso y, como se dijo, esta fue la opinión vertida por el propio apoderado del MP, en estrados”.
“Que, en definitiva, el MP ha contado con las autorizaciones judiciales para incautar el teléfono del señor Hermosilla y ‘vaciar’ su contenido y, hasta ahora, no ha revelado el tenor de las transcripciones, que suman la cantidad de 770.000 páginas, ni las conversaciones del recurrente, debiendo el propio órgano investigativo, en virtud de la norma citada de su ley orgánica, proteger los derechos constitucionales de terceros ajenos a la investigación, respondiendo de su obrar en la forma indicada en el artículo 4° de su ley orgánica, pero, ciertamente, como ya se dijo, no puede esta Corte, por la vía del arbitrio del artículo 20 de la Constitución Política de la República, controlar tal investigación que autónomamente hace el MP, sin perjuicio de lo que pueda decidir el juez de garantía correspondiente, a quien el señor Vargas Cociña puede recurrir para hacer valer sus derechos como tercero”, concluye el fallo.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Gutiérrez Alvear.