El Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa automotora KIA Chile SA a pagar una indemnización total de $300.000.000 por concepto de daño moral, a los padres de conductor que falleció en un accidente de tránsito en que no se activaron los airbags del vehículo vendido por la demandada.
En el fallo, la magistrada Katherine Campbell Espinoza estableció la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada por la falla en el sistema de seguridad.
“Que las normas de la responsabilidad civil extracontractual disponen, conforme el artículo 2314 del Código Civil que todo ‘el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan el delito o cuasidelito’. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo Código Civil y otros cuerpos legales, encontramos normas que también sustentan la responsabilidad extracontractual”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que los elementos que integran la responsabilidad extracontractual son: a) el hecho imputable; b) la culpa o dolo; c) el daño, y d) la relación de causalidad entre el hecho culpable del agente y el daño, los que se analizarán en los considerandos siguientes”.
“Que –prosigue– en cuanto a la acreditación del hecho imputable a la demandada, en base a los hechos de autos, se ha demostrado que la demandante adquirió de la demandada en el año 2016, un vehículo de la marca Kia Motors y que proviniendo de la fabricación y comercialización de parte de la empresa demandada, es que tal debe asumir la responsabilidad que el daño por el uso de tal bien –sumado a otras exigencias– haya generado daño a los actores”.
“Tocante a la culpa de la demandada, conforme la letra d) del artículo 3º de la ley n°19.496, el consumidor tiene derecho –en lo pertinente al caso– a la seguridad en el consumo de los bienes adquiridos y a la protección de su salud e integridad”, añade.
“Más específicamente a este pleito –ahonda la resolución–, es que el Decreto 26 del mes de marzo de 2000 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transporte, establece Elementos de Seguridad Aplicable a Vehículos Motorizados. Así a los vehículos motorizados livianos, le es aplicable la obligatoriedad de ciertos elementos de seguridad y dentro de tales se define (en el artículo 2 n°8) el ‘Sistema de Bolsa de Aire (Air Bag): sistema de retención complementario a los cinturones de seguridad, que en caso de colisión o choque grave del vehículo, despliega e infla automáticamente una estructura flexible, que limita la gravedad de los contactos de una o varias partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del habitáculo; estas bolsas pueden ser frontales, laterales de cuerpo, laterales de cabeza, entre otros;’. Por su parte el artículo 3 del referido decreto, establece la obligatoriedad para todos los vehículos motorizados livianos de contar con airbags frontales”.
“Las dos disposiciones recién indicadas, contienen una regla de cuidado; el deber de cuidado que debe tener la demandada, en su calidad de fabricante y comercializadora de vehículos motorizados livianos y así dar seguridad al consumidor –en la especie a los demandantes–”, releva.
Para el tribunal, en la especie: “Establecido el deber de cuidado que debió cumplir la demandada y comparando tal con los hechos probados se constata que su conducta ha sido culpable, negligente. La afirmación anterior, se fundamenta en que el hecho que ante una colisión de gran magnitud, de gran energía, en la cual participó el vehículo patente HSRX.27-3 y otros dos vehículos más, recibiendo impactos en distintas zonas, no se activó el sistema de bolsas de aire frontales (Airbags) con las que sí contaba, lo que resulta demostrativo de una falla en el funcionamiento de tal sistema de seguridad y por ende, la falta de protección que tal sistema debió brindar a los pasajeros del vehículo y más concretamente, al hijo de los demandantes”.
“Por lo anterior, establecido el deber de cuidado dispuesto por el legislador y constatado un hecho que da cuenta de no haberlo cumplido, no queda más que asegurar la culpa de la demandada, máxime si no alegó causal de justificación o la imposibilidad de cumplir la norma”, concluye.
“Conforme lo dicho y teniendo en cuenta la edad que tenía Felipe Ignacio al fallecer, las características tan violentas de su muerte, las lesiones que aquel sufrió, la circunstancia que los demandantes –sus padres– vieran el cuerpo inerte de su hijo Felipe Ignacio mientras aún se encontraba dentro del vehículo colisionado, la profunda tristeza que sienten los actores y las consecuencias emocionales crónicas que les conlleva el fallecimiento de su hijo en las circunstancias ya descritas en autos, llevan a justipreciar la indemnización que la demandada deberá pagar a cada demandante en $150.000.000, totalizando por ende lo que debe solucionar en $300.000.000 (trescientos millones de pesos)”, ordena.