La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia recurrida y le ordenó al Banco de Chile pagar a cuentacorrentista solo la suma de $440.306, por concepto de daño emergente y desestimó la indemnización pretendida por daño moral.
En fallo unánime (causa rol 6.533-2021), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada – integrada por la ministra Catalina González, Celia Catalán y el fiscal judicial Jaime Salas– redujo el monto indemnizatorio a la cantidad sustraída con posterioridad al aviso de bloque de claves que realizó el cliente afectado.
“Que, precisado lo anterior, el propio actor admite en su demanda que el 31 de julio de 2017, a las 13:42 horas, recibió una llamada telefónica de una persona que se presentó como ejecutivo del Banco demandado quien le proporcionó una serie de datos personales, razón por la cual, confió en la veracidad del llamado. Admite que el desconocido le indicó que debía devolverle alrededor de $5.000 cobrados de más y, aunque le pareció inusual este procedimiento, accedió a su petición en orden a activar su dispositivo digipass e informar el número que allí aparecía. Minutos después, se realizaron los cargos desde su cuenta que ahora desconoce, decidiendo el Sr. Cortés solo a las 14.17 horas desactivar el dispositivo como medida de precaución”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Lo anterior, entonces, deja de manifiesto el descuido en que incurrió, permitiendo que terceros tomaran el control de su cuenta corriente. Tal conducta del actor, sin duda alguna, no es atribuible al Banco, ya que desde el punto de vista causal, de no haber procedido de tal manera, jamás su cuenta habría sido intervenida por terceros. Lo anterior resulta particularmente relevante si se toma en consideración que constituyen un hecho público y notorio las campañas permanentes que llevan adelante todas las instituciones financieras, alertando a sus clientes que sus claves personales jamás serán solicitadas de manera telefónica o remota, precisamente, para dar cumplimiento a su obligación de resguardar la privacidad e integridad de los fondos de sus clientes”.
“Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, según se explicó en el considerando vigésimo noveno de la sentencia recurrida, el Banco consideró como momento del aviso del bloqueo del dispositivo digipass las 14:17 horas del 31 de julio de 2017, por lo cual hizo devolución de los cargos realizados con posterioridad a esa hora por un total de $306.000 tal como aparece del documento de folio 56; manteniendo como válidos, y por ello, no aptos de devolución, los concretados antes de ese momento. No obstante ello, de acuerdo a la información remitida al Ministerio Público, el Banco indicó que este se realizó a las 14:16 horas, pero en el informe pericial aparejado a la causa, aparece un cargo adicional –no restituido al actor– por la suma de $440.306 realizado a las 14:21 horas (página 12), de acuerdo al log o registro que habría entregado el propio demandado. Concordante con lo anterior, en la página 43 del referido informe el perito anexó una copia del registro de transacciones que el Banco le entregó que consigna la transacción por $440.306, como realizada a las 14:21:38 horas”, releva el fallo.
“Que, debido a lo anterior, se ha considerado que el pago a través de la plataforma virtual Servipag por la suma de $440.306, fue realizado a las 14:21 horas, como se ha indicado en la tabla contenida en el considerando vigésimo octavo de la sentencia en alzada. Consecuencialmente, habrá de tenerse por acreditado el incumplimiento en el deber de seguridad del Banco solo en cuanto a este giro, desde que fue realizado y autorizado por el demandado cuando el actor ya había dado aviso de bloqueo del dispositivo digipass”, aclara la resolución.
“Que –prosigue–, adicionalmente, el demandante solicitó el pago de una indemnización por el daño moral sufrido en la suma de $7.500.000, que fundamenta en el estrés y angustia a la que fue sometido por intentar que el Banco le restituyera el dinero sustraído desde su cuenta, agregando en la réplica que incluso ha sido objeto de cobranzas judiciales por los montos utilizados desde las tarjetas de crédito”.
Para el tribunal de alzada: “(…) la procedencia del daño reclamado a este título presupone –necesariamente– el incumplimiento contractual culpable del Banco demandado, supuesto que ha sido descartado en los motivos que preceden, a excepción del monto no restituido que fue establecido en el considerando octavo de esta sentencia. Con todo, esta clase de daño indemnizable debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que constituye un presupuesto de procedencia de la responsabilidad civil, situación que no ha ocurrido en la presente causa. En efecto, las gestiones bancarias realizadas por el actor y el ejercicio de acciones de naturaleza penal que debió iniciar no son imputables al Banco demandado, ya que son la consecuencia necesaria de los actos ilícitos que debió soportar por causa atribuible a su propia falta de diligencia. En el mismo sentido, los testimonios de los testigos Felipe Cuadra Campos, Fernando Galaz Sbarbaro y Mariano Campos Ramírez –que deponen a folios 54, 75 y 82, respectivamente– son vagos o genéricos y no dan cuenta de la existencia de una afectación particularmente indemnizable”.
“A este respecto, conviene traer a colación lo manifestado por el profesor de Derecho Civil Iñigo de la Maza Gazmuri que, al referirse al daño moral derivado del incumplimiento de los contratos bancarios –como sucede con el de cuenta corriente– manifiesta que el problema es que si existe daño moral cada vez que el incumplimiento causa duda, aflicción, amargura, ansia y preocupación al acreedor, lo cierto es que cualquier incumplimiento contractual debería determinar la procedencia del daño moral, criterio que no resulta evidente en la jurisprudencia nacional desde que exige haberse lesionado de modo más intenso un interés extra-patrimonial. (Véase: El daño moral en materia contractual: la mirada de la Corte Suprema. Revista chilena de derecho versión On-line, Vol.45 N°2 Santiago, mayo de 2018 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372018000200275)”, cita el fallo.
“Que, de acuerdo a la razonado, la indemnización por daño moral demandada deberá ser desestimada”, concluye.