La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la empresa Inmobiliaria Mall Las Américas SA, a pagar una de indemnización $48.340 por concepto de daño emergente y $750.000 por daño moral, a dependiente de tienda que sufrió accidente de baño del centro comercial Mallplaza Iquique, en octubre de 2019.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo y los abogados (i) Álvaro Vidal y Carlos Urquieta– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rebajó el monto por daño moral.
“Que, efectivamente, la sentencia impugnada rebajó el monto de la indemnización por concepto de daño moral, sin modificar los fundamentos consignados en la de primer grado al decidir sobre la cuantía de esta indemnización, razón por la que esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente, ya que ciertamente no se dio cumplimiento al imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de primera o única instancia, y las de segunda que modifiquen o revoquen su parte dispositiva, cuyo es el caso, pues como ya se indicó, en alzada se modificó el monto de la indemnización por concepto de daño moral, por tanto, se alteró la parte dispositiva de la sentencia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “No obstante lo expuesto, y pese a verificarse la falta denunciada, aquella no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que no resulta procedente acoger el arbitrio de casación, puesto que esta Corte, recurriendo incluso a los fundamentos entregados a este respecto por el tribunal de primer grado –atendido los términos genéricos en que fueron redactados– arribaría a la misma conclusión del fallo cuestionado, rebajando la indemnización fijada primitivamente, pues si bien de la prueba rendida –tal como lo recoge la sentencia de primer grado– se desprende con total claridad la manera en cómo se configuran los primeros requisitos de la responsabilidad, no es posible hacer extensivo tal predicamento al daño invocado como fundamento de la pretensión, ya que la prueba rendida a tal efecto, resulta del todo insuficiente”.
“Efectivamente –prosigue–, si bien quedó acreditado que –por una parte– la demandante sufrió una fractura en el dedo pulgar izquierdo producto de las omisiones en que incurrió la demandada, manteniendo en mal estado baños con acceso al público, estando obligada a su correcta conservación, de conformidad a lo mandatado en el Decreto N° 35 de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Ministerio de Salud, cuerpo normativo que, en armonía con las disposiciones del Código Sanitario, establece las condiciones mínimas de higiene y seguridad para el funcionamiento de los baños de acceso público, y que –por otro lado– no fue auxiliada por la demandada al ocurrir el accidente, no es posible precisar la entidad de las lesiones sufridas, en atención a que los antecedentes médicos conducentes a acreditarlos, corresponden a exámenes sin data practicados casi dos años después de ocurrido los hechos, dando cuenta de una estructura ósea conservada. Además, no se puede soslayar que el informe psicológico agregado al proceso corresponde a un instrumento privado, el que no obstante haber sido reconocido en el juicio, carece de la idoneidad requerida, como para que, en base a él, se pueda decidir positivamente sobre una mayor extensión de los daños sufridos, más aún si se atiende a que aquel fue confeccionado, teniendo como antecedente una entrevista practicada a la demandante a más de un año de ocurrido el accidente”.
Para el máximo tribunal: “(…) cabe hacer notar que sobre la recurrente pesaba la carga de acreditar la naturaleza y extensión de los daños sufridos, carga que en lo relativo al daño moral no satisfizo del todo, pues pese a que invocó haber sufrido lesiones graves y un periodo de incapacidad de casi 55 días, no rindió prueba pertinente, así como tampoco antecedentes que diesen cuenta de los problemas laborales que el hecho en que funda la demanda le trajo, debiendo consignarse sobre este punto, que el organismo de seguridad social descartó que el accidente se tratase de uno de carácter laboral, y que el empleador a que refieren los mencionados instrumentos, es distinto de aquel que se lee en la carta de despido remitida a doña (…) en febrero de 2020, antecedentes que ciertamente dificultan asociar el hecho ilícito con todos los perjuicios en que se hace descansar la indemnización por daño moral”.
“Que, lo razonado permite colegir que el vicio corresponde a un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos, debiendo desestimarse el recurso”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado Marcos Enrique Soto Contreras, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique”.