La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que condenó a empresario de transporte a pagar la suma total de $100.000.000 por concepto de daño moral, a los padres de joven peoneta que falleció en un accidente laboral registrado en mayo de 2019, en Tierra del Fuego.
En fallo unánime (causa rol 57-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic Antinopai, Caroline Turner González y el fiscal judicial Pablo Miño Barrera– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Porvenir, que estableció que la muerte del trabajador se produjo por incumplimiento grave de la obligación de cuidado a que estaba obligado el empleador.
“Que, el recurrente al fundar su recurso, expone una serie de argumentos para impugnar la calificación de mérito que el sentenciador realiza al valorar la prueba rendida en el juicio, pero lo cierto es que en sus alegaciones no desarrolla suficientemente en qué sentido se habría infringido la lógica y las máximas de la experiencia, al haberse valorado la prueba en la sentencia concluyendo que el accidente del trabajo que produjo la muerte del trabajador que se debió a una actuación negligente del demandado”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, si bien el recurrente sostiene que en la construcción fáctica de las conclusiones existe infracción a las reglas de la sana crítica pues no habría razones suficientes para tener por verdadero y efectivo el daño moral, lo cierto es que construye la causal desde la propia apreciación y análisis que efectúa argumentativamente de parte de la prueba rendida para cuestionar la indemnización fijada por dicho concepto, confrontando el mérito que propone asignarle, con el otorgado por el sentenciador y no lo hace desde el contenido del fallo, sino que procede en su recurso como si tratara de una apelación objetando que no se considere el análisis argumentativo que propone y que habría conducido a una conclusión diferente, pero el problema que plantea no tiene que ver con alguna falta a reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, sino con una discrepancia con lo resuelto que, pudiendo ser plausible, no es lo que se persigue controlar por la nulidad”.
“Es decir, que se aprecie la prueba rendida en favor de los intereses de su parte y se haga un extenso análisis de lo que, en su concepto, debemos entender que habría permitido cuestionar la indemnización por daño moral que fue concedida y regulada a favor de los padres del trabajador adolescente fallecido, en una explicación que opone a lo razonado por el magistrado, no corresponde al recurso de nulidad, ni menos que esta Corte discurra en dicho análisis para resolverlo, pues de la lectura de la sentencia, es dable apreciar que el señor juez subrogante sí valoró la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana crítica, arribando a las conclusiones que le permitieron decidir correctamente lo debatido en esta causa”, añade.
“Así, que el sentenciador concluyera un hecho distinto al querido por el recurrente, acogiendo la demanda y fijando una suma de dinero por concepto de indemnización por daño moral que el recurrente no comparte, no implica una violación o transgresión a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en el fallo y la conclusión a la que arribó el señor juez se explica suficientemente para cualquier lector ajeno y desinteresado con el análisis que, ordenadamente, se realiza en la sentencia de los elementos de convicción allegados al juicio”, afirma la resolución.
“Que –ahonda–, además, para acoger el recurso por la causal en estudio –como se dijo– la infracción debe concurrir en grado de ‘manifiesta’ que es el que se exige al aludir a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por tratarse de una facultad soberana del juez que el legislador se ha preocupado que sea respetada, estableciendo como exigencia que la vulneración a dichas reglas tenga dicha connotación, esto es, que conste de un modo patente, claro, indiscutido, evidente, lo cual no se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida”.
Para el tribunal de alzada: “En efecto, en la especie contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el sentenciador, particularmente en el considerando tercero centra la controversia fijando los puntos de prueba; en el considerando cuarto reseña la prueba documental confesional y testimonial rendida por los demandantes; luego en el considerando quinto consigna la prueba documental y otros antecedentes a la vista aportados por el demandado, teniendo presente a continuación en los motivo sexto y séptimo que con dichos antecedentes, en particular el certificado de nacimiento de don Felipe Rebolledo Sánchez se encuentra acreditado que era hijo de los actores y que por el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, se presumen efectivas, en relación a los hechos objeto de la prueba, las alegaciones de la parte demandante. De inmediato en el considerando octavo conforme al mérito del proceso y a lo referido da por acreditados los hechos de la causa reproducidos precedentemente, concluyendo en el basamento siguiente –noveno– que el demandado incumplió el deber de cuidado que le impone el artículo 184 del citado código laboral, toda vez que no existe ninguna constancia de que haya capacitado debidamente al trabajador fallecido además de no proporcionales los elementos reflectantes adecuados para realizar una faena nocturna, todo lo cual derivó en el accidente del trabajo que produjo la muerte del trabajador, resultando así –como dice en el motivo décimo– acreditada la infracción legal referida, concluye que la muerte del trabajador individualizado se debió a una actuación negligente del demandado”.
“A continuación –prosigue– en los considerandos undécimo a décimo octavo analiza pormenorizadamente lo relativo a daño moral demandado que da por establecido y regula su monto como dice habiendo valorado las probanzas en la forma prescrita por el artículo 456 del Código del Trabajo, y a fin de establecer una suma equitativa y justa teniendo siempre a la vista que no hay monto en dinero que satisfaga o repare el daño causado atendida la naturaleza invaluable de la vida humana.
“Por último en el considerando decimonoveno expresa que el resto de la prueba producida en la causa en nada altera lo razonado precedentemente”, consigna la resolución.
“De este modo, en el orden consecuencial de análisis seguido en la sentencia se constata al leerla que no surge de manera manifiesta alguna la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, releva.
“Que, por lo razonado, al no concurrir en la especie las exigencias mencionadas en el motivo cuarto de este fallo, se debe descartar la causal de nulidad alegada y desestimar el recurso deducido”, concluye.