La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó la sentencia que condenó a la municipalidad de la comuna a pagar una indemnización total de $400.000.000 por concepto de daño moral, a los padres y hermanos de adolescente que falleció el 2 de febrero de 2020, al caerle encima un olmo de más 20 metros de altura, que se desplomó en la plaza de Armas de la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 815-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Paulina Gallardo, Érica Pezoa y el fiscal judicial Solón Vigueras– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Chillán, al desestimar la eximente de responsabilidad por caso fortuito, argüida por el municipio y que lo condenó por falta de servicio.
“Que, en lo que concierne al quantum de la indemnización, la apelante Ilte. Municipalidad de Chillán, manifiesta que no existe la falta de servicio y que por lo mismo no corresponde indemnizar de manera alguna a ninguno de los actores sino que por el contrario la sentencia debe ser revocada. En subsidio pretende que esta Corte rebaje prudencialmente el monto fijado”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, estos sentenciadores coinciden íntegramente con lo determinado por la jueza a quo, y en consecuencia son de criterio de concluir que el quantum establecido por la a quo, esto es $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones), para cada padre del menor fallecido satisface el daño producido, siempre sobre la base que una situación dolorosa como la ocurrida sigue subsistente para siempre y no tiene límite en el tiempo”.
“Asimismo –prosigue–, es parecer de esta Corte que en el monto fijado satisface el principio del derecho de daños modernos en cuanto a que la reparación del daño debe ser completa e integral, de tal modo de poner a la víctima en una situación igual o superior de la que tenía antes del daño sufrido, considerando además, que no es fácil, la fijación del quantum que se analiza considerando la enorme aflicción que sufren los padres con motivo de la abrupta muerte de un hijo adolescente, como ocurría con Juan José, adolescente de 16 años, que tenía naturales y legítimas expectativas de ingresar a la universidad una vez terminada su enseñanza media. Igualmente, lo cierto es que la indemnización fijada en favor de los padres de Juan José, no obstante que no coindice estrictamente con los baremos utilizados como orientativo no vinculante por los tribunales de justicia, solo se refieren a causas de más de 10 años, con lo que la argumentación que se viene anunciando se aviene en mayor y mejor medida con la satisfacción de la reparación integral del daño de los padres del menor, como antes se dijo”.
“Que, por otra parte, en cuanto a la petición subsidiaria hecha por la demandada apelante, la Corte es de parecer, como ya se ha dicho, que el quantum de la indemnización resulta prudente y constituye reparación integral del daño no existiendo antecedentes de relevancia tal que den origen a que dicho quantum deba ser rebajado a un monto inferior. En consecuencia en cuanto a este recurso este tribunal es de criterio de rechazarlo tanto en lo que concierne a la petición principal como a la subsidiaria, como luego se dispondrá”, añade.
Con relación al recurso interpuesto por la parte demandante, el fallo consigna: “Que, por otra parte, en cuanto a don Pedro Martin Andrade, se sostiene por los abogados recurrentes que el daño sufrido es el mismo que de doña Camila, y que en consecuencia debe ser indemnizado con una suma igual de dinero a la establecida en favor de su hermana Camila, por cuanto el vínculo afectivo de Pedro con Juan José, y su cercanía con este, era de la misma entidad que la de su hermana”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en la fijación del quantum de la indemnización correspondiente a los actores parece acertado realizar su determinación considerando, además del parentesco de hermanos de Camila y Pedro con Juan José, un elemento diferenciador, de modo tal que su utilización permita satisfacer suficientemente el principio de reparación integral del daño. En este sentido, es un hecho de la causa que el vínculo de Pedro con Juan José, no era de la misma intensidad que el que existía con su hermana Camila; entonces, si bien no puede desconocerse que Pedro igualmente se ve afectado con el fallecimiento de Juan José, el monto que se fije a título de indemnización debe reflejar la diferencia en cuanto a la mayor o menor cercanía y convivencia que el adolescente tenía con cada uno de sus hermanos”.
“Que, lo anterior hace procedente, entonces a juicio de esta Corte la fijación de una cantidad diferenciada en favor de cada actor por la cual sea satisfecho el principio de reparación integral del daño, el que según lo expresa la doctrina debe dejar a la víctima del hecho dañoso en condición o situación igual o similar a la existente con anterioridad”, afirma la resolución.
“Que, conforme a lo dicho estos sentenciadores coinciden con el monto de las indemnizaciones fijadas en favor de estos actores, por estimar que se ajustan al mérito del proceso”, concluye.
El fallo de primera instancia ratificado estableció que la falta de servicio de la Municipalidad de Chillán: “(…) fluye naturalmente el vínculo de causalidad entre ella y el deceso del joven Juan José Martín Morales (Q.E.P.D.), desde que la adopción de medidas por parte de la demandada para conocer el estado fitosanitario del olmo caído, habría permitido conocer el estado de debilitamiento del ejemplar, y con ello programar y controlar su retiro, sin las fatales consecuencias que tal hecho provocó. En el mismo sentido, un adecuado estudio de las especies arbóreas emplazadas en la Plaza de Armas, efectuado bajo un prisma de seguridad de las personas y adecuado desarrollo de los árboles, por profesionales en la materia, habría igualmente conllevado al retiro programado de la especie, o la adopción de medidas de seguridad tendientes a reforzar la estructura del olmo, al menos hasta pudiera trasladársele a otro hábitat, o en su caso advertir a los usuarios sobre el peligro que representaba”.