Se presentó reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social en contra de una mutualidad, por no calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que le aconteció al reclamante el 2 de enero a las 06:30 horas, mientras esperaba locomoción colectiva.
El actor expone que, mientras estaba esperando la locomoción colectiva, le fue arrebatado su teléfono celular y, en el forcejeo con el delincuente, ambos cayeron al suelo, por lo que sufrió una herida y hematoma en la rodilla, razón por la cual asistió a la mutual de seguridad y le otorgaron 3 días de licencia médica. Sin embargo, posteriormente, recibió un correo en donde se le informó el rechazo del pago de la licencia por la Ley N°16.744, por calificarse el accidente de origen común al haberse expuesto al riesgo por forcejear con el delincuente.
Requerida información, la mutualidad señala que, del análisis de los antecedentes que obran en el expediente del caso, se concluyó que las circunstancias que le provocaron la lesión al trabajador no forman parte de los riesgos que son inherente al trayecto, toda vez que las lesiones se originaron cuando decidió perseguir a la persona que había robado su celular, por lo que no corresponde calificar el infortunio como un accidente de trabajo en el trayecto en los términos que establece la Ley N°16.744.
Al respecto, y conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Además, conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N°101, refiere que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo debe acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Sin perjuicio de lo anterior, refiere que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro, pues, frecuentemente, las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.
En la especie, estima que la declaración del reclamante se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, constituyendo una presunción fundada que permite corroborar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.
En tal sentido, añade que los trabajadores que se trasladan diariamente, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo, se encuentran expuestos a delitos contra las personas y propiedad, por lo que no puede indicarse que el ser víctima de una agresión o un robo, como en la especie, no sea un riesgo inherente al trayecto. Además, sostiene que el hecho de que el afectado persiga al delincuente que le robó por sorpresa el celular, no obsta para el reconocimiento del infortunio como del trabajo en el trayecto.
En mérito de lo expuesto, acogió el reclamo formulado en contra de la mutualidad y ordenó otorgarle la cobertura del seguro de la Ley N°16.744, dentro del plazo de 5 días.