La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado por el delito de robo con homicidio.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores dieron por acreditado que existió coautoría entre los acusados para cometer el delito de robo con homicidio, en circunstancias que todos éstos estaban concertados para cometer el delito de hurto, más no atentar contra la vida de la víctima, pues en la especie existió un exceso atribuible únicamente a la conducta del otro acusado, quien sin acordar con el resto del grupo procedió a atropellar a la víctima luego de haberle sustraído huiro (alga) de su propiedad. De ese modo, al no haberse configurado el concierto de dar muerte a la víctima, sino que sólo apropiarse de sus pertenencias, no se le puede condenar por el dolo excesivo del coimputado, en cuanto su responsabilidad se limita exclusivamente a la comprendida en el acuerdo previo, tal como se condenó a otro imputado por el delito de hurto simple.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b), del artículo 373, del Código Procesal Penal.
La Corte de Iquique rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) ciertamente, el delito de robo con homicidio es una figura compleja, que requiere para su configuración la concurrencia de dos injustos distintos, a saber, uno contra la propiedad (robo) y otro contra la vida (homicidio), los que al concurrir en un caso específico forman un todo indivisible que origina un nuevo ilícito, cuyas características propias dan cuenta de una sustracción agravada por el hecho de dar muerte a la víctima, ya sea para facilitar la primera o para lograr su impunidad.”
Desde allí que, “(…) su configuración requiera de un especial vínculo subjetivo, que recorra ambas hipótesis en aras a la perfección del delito, el que está dado por el dolo implícito en la conducta del agente, quién, con motivo u ocasión del primer delito ejecuta el segundo.”
En ese sentido, refiere que, “(…) la defensa sostiene que su representado se concertó con el resto de los coacusados solamente para apropiarse de los bienes de la víctima, más no para darle muerte, exceso que sería atribuible únicamente a otro imputado, quien conducía el vehículo que arrolló a la víctima, cuestión que no resulta cierta, dado que tanto el señalado conductor, como sus compañeros, participaron íntegramente en la ejecución de la figura analizada, aun con dolo eventual, tal como resolvió el tribunal del fondo.”
A mayor abundamiento, advierte que, “(…) si bien resulta plausible que el plan original se limitara a la sustracción de las algas del ofendido, el acusado y sus acompañantes nada hicieron frente a la innovación introducida por el coimputado, esto es, proceder al atropello de la víctima para concretar su huida del lugar, en circunstancias que no sólo se encontraban en condiciones de verla antes de ser arrollada, aún a último momento, desde que la alegación contraria no resultó suficientemente acreditada, sino porque además nada hicieron en contrario después de aquello, esto es, detenerse y ayudar a la víctima, situación que demuestra con diametral claridad la convergencia intencional que la defensa cuestiona y que cristaliza la participación atribuida a su representado como coautor del delito de robo con homicidio por el cual fue condenado, todo ello a la luz de la evidencia examinada y de la reflexión desarrollada por los sentenciadores del fondo, de donde emana que en los hechos, al margen del eventual pacto original acordado por los malhechores, cuyo tenor exacto en todo caso se ignora, desde que éste emana de los meros dichos de los acusados, todos ellos consintieron en el desenlace fatal de la acción ilícita al menos bajo la figura del dolo eventual, lo que se traduce en aceptar el resultado dañoso para conseguir el objetivo ilícito perseguido, cuestión que en definitiva ocurrió en la especie”.
Concluye la Corte que, “(…) la decisión del tribunal obedece a una correcta interpretación y aplicación de las normas legales pertinentes, sin que se observe en ello el yerro normativo que la recurrente esgrime.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Iquique.