La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de la capital de la región de Coquimbo, que absolvió al requerido por el delito de violación al secreto bancario.
El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho y vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el tipo penal no requiere la determinación de a quién se le revela, sino la determinación de la infracción al deber de custodia de la información, de ese modo, el tribunal al estimar que la información acerca de la operación de venta de las acciones y el dinero que debía traerse a Chile desde el exterior para ser entregado al querellante era una información libre al interior del banco y que su revelación dentro de la institución financiera no constituiría el delito, juzga de mala manera, en cuanto el requerido es un empleado del banco y sujeto, por tanto, a la obligación de secreto, por lo que en atención a la Ley N°19.628, no debió entregar la información que permitió que se vendieran las acciones y se manejara la operación misma como producto de la información sujeta a secreto.
Aduce que, de haberse valorado completamente los medios de prueba rendidos, necesariamente, se debió concluir y establecer que la prueba de cargo rendida en juicio resulta suficiente para probar el hecho y atribuir participación al requerido.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 y, de manera subsidiaria la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de La Serena rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, sobre la primera causal, “(…) necesariamente supone por parte del recurrente, el aceptar los hechos tal como fueron establecidos en la instancia, quedando circunscrita la actividad de esta Corte únicamente a determinar la correcta aplicación de la norma jurídica al caso concreto sometido a su conocimiento.”
Enseguida, refiere que, “(…) la juez del grado, en el fallo recurrido, señala en primer lugar, que: “En parte alguna de la prueba rendida se puede advertir que el requerido haya dado a conocer a extraños al Banco la información de venta de acciones solicitada por el querellante”. En segundo lugar, expresa que: “Yerra la parte acusadora cuando señala que necesariamente se filtró información por parte del querellado hacia el banco Santander, ya extraño por decir lo menos, cuando el requerido es trabajador del banco y frente al cliente es el banco.”
Con ello, “(…) aparece que lo que pretende el recurrente, al interponer la causal de invalidación en comento, es alterar todos y cada uno de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, razón por la cual esta causal deberá ser rechazada, porque, como ya se dijo, la interposición de esta causal supone por parte de quien recurre, la aceptación de los hechos tal como fueron establecidos en la sentencia, lo que no ocurre en la especie, toda vez que en sus alegaciones, discrepando de la correcta interpretación efectuada por la juez del grado, en cuanto a que para que se configure el delito es necesario que la información sujeta al secreto bancario sea entregada por el banco a terceros ajenos al titular, pretende que esta Corte sostenga que la circulación de la información al interior del banco o de quien represente sus derechos en juicio, es una vulneración al secretario bancario, dando pie a la figura penal contemplada en el citado artículo 154.”
De allí que, “(…) al no haberse establecido, que la información referente a la venta de acciones de la querellante y posterior depósito en su cuenta corriente que posee en el Banco Santander, institución bancaria del cual el encartado es un dependiente, salió de la esfera interna del Banco, el tribunal a quo tuvo por no configurado el delito atribuido.”
Por otra parte, observa que, “(…) aún de aceptarse la tesis del recurrente, en el sentido que el delito se configuraría con la sola circulación de la información entre las distintas secciones existente al interior de la institución bancaria, que permitieron en definitiva el embargo del depósito proveniente de la venta de las acciones de la querellante, tampoco estaríamos en presencia de una errónea aplicación del tantas veces mencionado artículo 154, desde que, de acogerse la causal de nulidad en comento, necesariamente deberían alterarse otros hechos de aquellos que se tuvieron por acreditado en la sentencia.”
En cuanto a la causal subsidiaria, manifiesta que, “(…) la falta de cuidado que se manifiesta en el escrito de interposición del recurso, donde se observa que en algunos razonamientos expuestos por el recurrente donde se impugna lo resuelto por el tribunal a quo, señala que comparece a nombre del encartado, el cual según sus dichos habría sido condenado, en circunstancia que recurre a nombre de la querellante y el requerido fue absuelto, argumentando en contra del fallo por su decisión de condena, para terminar afirmando que con un correcto análisis de la prueba, se habría tenido por configurado el hecho como la participación culpable del requerido, lleva a concluir que existe una discordancia en el desarrollo argumentativo del recurso.”
Lo anterior, “(…) evidencia una contradicción en los razonamientos utilizados por el recurrente, por lo que hace que el recurso carezca de fundamentación y como consecuencias de ello, no cumpla con los requisitos formales exigidos en el inciso primero del artículo 378 del Código Procesa
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del Juzgado de Garantía de La Serena.