El Juzgado de Letras del Trabajo de Castro acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó a la empresa Gestión Ambiente SA y a la Municipalidad de Quellón a pagar solidariamente una indemnización total de $600.000.000 por concepto de daño moral, a recolectores de residuos que sufrieron grave accidente laboral.
En el fallo, la magistrada Carolina Pardo Lobos dio por acreditado la responsabilidad solidaria de las demandadas por las graves lesiones y consecuencias con que resultaron los demandantes en el accidente de tránsito que se registró el 28 de agosto de 2021, en la ciudad de Quellón.
Jornada en la cual, aproximadamente a las 20:00 horas, los trabajadores de encontraban en la pisadera posterior de un camión recolector de basura, detenido ante la luz roja del semáforo en la intersección de las avenidas Juan Ladrilleros y La Paz. Lugar donde fueron impactados y aprisionados por un minibús, cuyo conductor se encontraba en estado de ebriedad.
“Que, este lamentable accidente provocó graves lesiones a ambos trabajadores, y a fin de acreditar el daño sufrido por sus representados, la demandante incorporó a juicio una profusa prueba documental, oficios, un peritaje psicológico para cada trabajador, así como también la declaración de testigos familiares de los afectados. En lo que dice relación a la magnitud de los daños, su entidad, recuperabilidad en el tiempo, tipos, secuelas, etc., encontramos de relevancia la información que se manifiesta en las copias y antecedentes de las atenciones médicas de los trabajadores de urgencia, Hospital de Quellón, Hospital de Castro y Hospital del Trabajador ACHS, para ambos casos”, consigna el fallo.
“Es dable destacar que las lesiones hubieran resultado mortales de no mediar los socorros médicos oportunos y eficaces”, agrega.
Con respecto a la responsabilidad del empleador, el tribunal advierte: “Que, las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un reglamento de seguridad que se acompañó a juicio, ni de anuncios como luces o balizas o chalecos reflectantes, como tampoco por información ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes solo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas, y en este caso no existió de parte de ninguna de las demandadas por lo que conforme a lo establecido en los artículo 44 y articulo 1547 del Código Civil, en relación al artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador que no ha dado cumplimiento a la obligación contractual de seguridad de sus trabajadores, responde por culpa debido a que su sistema organizativo y decisiones empresariales ha causado daño a los trabajadores, más aun cuando esas decisiones no tienen injerencia ni participación de los trabajadores por la asimetría de poder que existe en la relación laboral”.
En relación a la Municipalidad de Quellón, el tribunal estableció que de los antecedentes presentados como prueba documental: “(…) en ninguno de ellos se aprecia que la Ilustre Municipalidad haya dado cumplimiento a su deber de protección y cuidado, más aun cuando el absolvente de esta Municipalidad declara en juicio que no hace control o supervisión de faena y que el día del accidente no se hizo”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) el artículo 66 bis, de la ley 16744 ‘Los empleadores que contraten o subcontraten la realización de una obra o faena de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas y subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo para los trabajadores sean o no de su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Se deberá confeccionar un reglamento especial para contratistas y subcontratistas. Para efectos del funcionamiento de los Comités paritarios y del Departamento de prevención de riesgos, el número de trabajadores para efectos del art. 66 de la ley, comprenderá la totalidad de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera que sea su dependencia’”.
Para el tribunal: “Entonces la aplicación de los artículos 183 B, 183 C y 183 D del Código del Trabajo, extiende la obligación de seguridad a la empresa principal, y así lo ha declarado nuestra Excelentísima Corte Suprema, al dictar sentencia de reemplazo luego de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia respectivo, en la causa caratulada Molina con Comercial SEPMO y Cía. Ltda. Orizon S.A. (2014). Por tanto, las demandadas deben concurrir solidariamente al pago de las indemnizaciones de daños provocados a los trabajadores”.
“Que en relación a todo lo expresado en los considerandos anteriores, resulta acreditado por la parte demandante que los actores han sufrido un enorme daño moral a raíz del accidente del trabajo que padecieron. En relación a esto, se dice en doctrina que tradicionalmente se ha entendido como función de la indemnización el cese del daño y la restitución del estado de cosas preexistentes al momento del delito o cuasidelito, que se aviene más bien con una noción de daño material, que no con la necesidad de indemnizar el daño moral. De ahí que sea necesario determinar la función de la indemnización del daño moral, y para ello se debe distinguir entre una postura que identifica al daño moral como una pena privada que –persigue castigar al responsable por la lesión causada y con ello desincentivar futuros incumplimientos; y la indemnización del daño moral como una satisfacción de reemplazo, esto es una cantidad de dinero que permita satisfacer a la víctima por un daño irreparable. Desde la admisión de la existencia de daño moral reparable por la jurisprudencia se ha entendido que los daños morales no pueden ser reparados, ante la imposibilidad de retrotraer a la víctima al estado anterior al accidente. Ahora, del daño la evaluación queda sujeta a la apreciación discrecional de la judicatura, por lo que el quantum indemnizatorio quedará a la prudencia y equidad del juzgador, sin perjuicio que existan múltiples criterios que se utilizan para determinar el monto de la indemnización, y en este caso se ha de considerar la magnitud del daño físico, dolor, sufrimiento, angustia, afectación de la imagen, de la autoestima, de la necesidad de aprender una nueva forma de independencia, y la edad de cada uno de los trabajadores”, añade.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que SE RECHAZA, la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimación pasiva.
II.- Que SE ACOGE, la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo deducida por don (…) y don (…), en contra de su empleador GESTIÓN AMBIENTE S.A. y en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUELLÓN, bajo régimen de subcontratación, todos previamente individualizados y debidamente representados. Por tanto, se condena a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral sufrido por los actores como consecuencia del accidente del trabajo ocurrido con fecha 28 de agosto de 2021, a pagar a cada uno de ellos la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos), rechazándose la demanda en todo lo demás”.