La Corte de Apelaciones de Santiago rechazo la reclamación de legalidad interpuesta por la Municipalidad de Santiago, en contra de la Resolución Exenta N° 587-2023 emitida por la Superintendencia de Educación, que le aplicó la sanción de privación temporal y parcial de subvención general de un 6 % por dos meses por entrega tardía de cuentas y no proporcionar la información requerida.
La Municipalidad alegó la indebida aplicación del principio non bis in ídem e infracción al debido proceso, aduciendo que ya se la había sancionado por las mismas faltas. Además, solicitó la anulación de los cargos o, alternativamente, una reducción de la sanción, invocando el principio de proporcionalidad y el impacto negativo sobre la prestación de servicios educativos.
En subsidio, solicito recalificar la infracción ya que la información fue proporcionada, aunque en forma incompleta, lo que no constituye una infracción grave, sino una menos grave conforme a la legislación vigente. Aduce la desproporción de la sanción basándose en criterios de cuantificación ausentes en la ley, lo que se considera inconstitucional, y señaló la desigualdad de trato en comparación con sanciones anteriores y con otros casos similares, pidiendo que la sanción se ajuste de manera equitativa a la gravedad real de la falta y a su impacto financiero en los establecimientos educacionales afectados.
La Corte desestimó el reclamo de ilegalidad. El fallo cita el artículo 85 de la Ley 20.529, que señala; “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” De la disposición transcrita la Corte aclara que tal es un mecanismo de control de legalidad de lo obrado por la Administración, y no uno de doble instancia que permita revisar el mérito de lo decidido, de suerte que, si la autoridad en su actuar se atuvo a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución, el destino de la reclamación no puede ser sino el rechazo.
Añade la sentencia que la resolución impugnada es aquella que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto por la Municipalidad de Santiago en contra de la Resolución Exenta antes citada de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de subvención general de un 6 % por dos meses.
Agrega que el proceso se inició por una fiscalización de 21 de septiembre de 2021, en la que se formularon dos cargos, a saber; 1) Rendición de cuenta tardía de los recursos percibidos, por subvención educacional y/o por aportes del Estado en el año 2020, por parte del sostenedor; y 2) el sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Infracción menos grave y grave, respectivamente.
Enseguida, la Corte deja establecido que la reclamación se centró en que la resolución era ilegal al vulnerar, en primer término, el principio de non bis in ídem, toda vez que ya en los años 2017, 2018 y 2019 en procesos disciplinarios realizados esos años, se le imputó por saldos no acreditados, por lo que volver a sancionarlo por el mismo hecho atenta contra la garantía del artículo 19 numero 3 de la Carta Fundamental, exponiendo los fundamentos de tal principio del derecho público sancionador. Indica que el sujeto sancionado es el mismo, con identidad de fundamento legal, e igual situación fáctica por cuanto las fiscalizaciones se originan en circunstancias ya juzgadas con anterioridad. Por otra parte, y en forma subsidiaria, alegó la violación al principio de tipicidad, solicitando que se recalifique la infracción, desde que sí se presentó la información, la que fue considerada incompleta por la autoridad educacional, por lo que la infracción es menos grave. Por último, reclamó la aplicación del principio de proporcionalidad en atención al monto de la multa aplicada.
Luego, el fallo refiere que la Superintendencia de Educación tiene la potestad de fiscalizar, no solo las obligaciones y deberes establecidos en la ley, sino que también las demás normas jurídicas, comprendidas en los reglamentos e instrucciones que rigen la actividad en esta materia. Por ello le corresponde aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento debe vigilar, impartiendo instrucciones fundadas, de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación.
Respecto del primer tópico que sustenta el reclamo, la Corte puntualiza que no se cuestiona la efectividad de los hechos investigados, en especial de la entrega tardía de la información, sino que el debate lo sitúa en los principios que rigen el proceso administrativo sancionador, en particular, por no entregar la información solicitada por la Superintendencia.
En este aspecto no debe olvidarse, señala el fallo, que el Estado asume un rol de garante del buen funcionamiento de los órganos de la administración y sus potestades son inspectoras, normativas y sancionadoras, toda vez que hay un interés general y público comprometido cuando se realiza una actividad económica relevante en conocidos sectores regulados.
En tal sentido, agrega, las superintendencias se enmarcan dentro de la función reguladora del Estado y se les asigna un rol tutelar porque velan justamente por la actuación de los actores de sistemas regulados, para que su actividad se desarrolle dentro de ciertos parámetros previamente definidos por la ley y su regulación especial.
Respecto de la supuesta infracción del principio non bis in ídem, señala el fallo que con este principio se procura que un hecho que ha sido sancionado o que ha servido de base para agravación de una pena, sea nuevamente utilizado, por lo que la autoridad llamada a aplicar la sanción no puede volver a imponerla por el mismo hecho.
Para descartar su infracción, la sentencia pone de relieve que la actividad de la recurrente está regulada de manera pormenorizada, normativa que conforme a su calidad de sostenedora conoce o debe conocer, por lo que es errado plantear que se le castiga por un hecho ya sancionado.
No es efectivo que se le haya aplicado la sanción por el mismo hecho, porque como se determinó en el proceso sancionatorio, acompañado al reclamo judicial, conjuntamente con los procesos previos, se advierte que los saldos de los años anteriores no se acreditaron en las cuentas de la sostenedora al inicio de cada año, con el que se inicia el año financiero, incumpliendo su obligación de rendir cuenta de todos los recursos percibidos en el año, entre ellos el saldo inicial, conducta que está reglamentada en el D.S 469, que ordena que los saldos de subvención no declarados como gastos, son traspasados al año calendario posterior y forman parte de los ingresos que percibe el sostenedor para la anualidad siguiente, conducta que es reiterativa en los años anteriores, por lo que las sanciones no emanan del mismo hecho, sino de los incumplimientos de cada año.
En cuanto a la supuesta infracción al principio de tipicidad, la Corte no compartió el criterio de la reclamante, pues está claro en el sumario administrativo que no se cumplió con la obligación de dar cuenta de los dineros entregados por el Estado, en la forma que el artículo 3° prescribe, conducta que está descrita en la ley, al exigir la “acreditación de saldos”, imposición que se cumple con el certificado bancario, infracción que se acreditó en el proceso sancionador y cuyos hechos no desmiente el reclamante. Es la propia ley la que reconoce y consagra ese deber postergado, toda vez que las instrucciones son obligatorias para los sostenedores y no queda entregada a su discrecionalidad, teniendo la autoridad administrativa un rol fiscalizador.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad que exige que al determinar la sanción a imponer la administración observe y adecue la gravedad y repercusión de los hechos ilícitos a la extensión de la sanción, se descarta su infracción toda vez que la reclamante no respetó los principios de transparencia e información que debe ser siempre prioridad para el sistema educacional, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas, su reiteración en el tiempo, la matrícula de los establecimientos, todo lo cual fue ponderado por la autoridad.