La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de la Araucanía, que condenó a la acusada a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que para arribar a una sentencia condenatoria el tribunal valoró el reconocimiento de la imputada por la víctima en la audiencia de juicio oral, en circunstancias que ello no aconteció, por lo que los sentenciadores realizaron una fundamentación falsa para condenarla, en cuanto no hubo ningún antecedente objetivo que permita dar por probado que la acusada le habría sustraído el teléfono.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal.
La Corte de Temuco rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) en el considerando octavo de la sentencia impugnada se reproduce el testimonio de la víctima del hecho, que ya está consignado en el considerando quinto, pero no es ello la razón que justifica el establecimiento de la participación de la encartada ya que la razón que avala la decisión está en el considerando noveno y en él se consignan las siguientes afirmaciones: a) La ofendida en forma inequívoca reconoció a la acusada ante los funcionarios policiales durante la investigación y lo corroboró durante la audiencia. b) El funcionario policial encargado de la investigación confirmo que la acusada vive en las cercanías del lugar de los hechos y la madre del coacusado donde marcaba el GPS del lugar donde se encontraría el teléfono sustraído a la víctima ese día y a la hora que se cometió el delito estaba junto a la acusada c) El funcionario policial señaló que el coacusado reconoció que junto las coacusadas habían agredido a la víctima y le habían sustraído su teléfono celular.”
Prosigue el fallo, señalando que “(…) conforme al artículo 375 del Código Procesal Penal no causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso, por consiguiente para la procedencia de la nulidad deben concurrir el llamado principio de trascendencia, lo que conlleva que el eventual vicio debe constituir un atentado de tal magnitud que importe un perjuicio al litigante afectado, que conduzca a la ineficacia de la sentencia, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de esta privándola de toda eficiencia y eficacia.”
De allí que, “(…) aún de existir el error de redacción consignado en el considerando quinto y mantenido en el considerando octavo ello no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, dado que la razón justificante de la sentencia no se encuentra en esta circunstancia que da fundamento al recurso de autos, sino que, en lo explicitado en el considerando noveno de la sentencia, y en el cual no se plantea lo señalado por la recurrente.”
Por consiguiente, “(…) no solo no se ha vulnerado el principio de razón suficiente en la sentencia, ya que el tribunal ha justificado correctamente su decisión de establecer la participación de la recurrente en los hechos, sino que además en el evento de concurrir el error que se denuncia existe en el considerando quinto y octavo este no ha temido influencia en lo dispositivo de la sentencia.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Temuco.