La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que le impuso al requerido la medida de seguridad consistente en la internación en Hospital Psiquiátrico por el lapso máximo de 15 años y 1 día, como autor del delito de incendio con resultado de muerte.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que si bien se tuvo por acreditada la participación del requerido por un video captado por las cámaras de seguridad de un vecino, lo cierto es que no se pudo apreciar el rostro del autor, en cuanto no sólo era de noche, sino que además sólo aparecía una figura masculina que cojeaba e iniciaba el incendio, por lo que al no haberse realizado un peritaje morfológico al video utilizado como prueba esencial, como así tampoco haberse investigado la arista del hermano que también cojea de la pierna izquierda y que tiene la misma estatura y características físicas del sentenciado, no se debió acoger el requerimiento formulado en su contra.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal.
La Corte de Santiago rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) de la sola lectura del recurso resulta claro que la recurrente yerra en sus afirmaciones, por cuanto la participación del requerido en los hechos en calidad de autor sí quedó debidamente acreditada en el grado, cumpliéndose en ello todos los requisitos legales requeridos.”
Lo anterior, ya que de acuerdo con la sentencia, la participación del condenado “(…) se da por establecida mediante diversos medios de prueba, al contrario de lo que la recurrente pretende.”
Añaden los sentenciadores que, “(…) es efectivo, como argumentó la defensora que las imágenes del video, captadas de noche y en tonalidades oscuras, no son de buena calidad y, en ese contexto, para personas que no conocen al involucrado resultaría muy difícil, sino imposible identificar a alguna persona. No obstante, en este caso la situación es diferente, por cuanto esos tres testigos son vecinos del hechor, una de ellas es su sobrina y los otros dos lo conocen de toda la vida, desde que eran chicos, de manera tal que sus sindicaciones suplen las falencias de calidad del video.”
En ese mismo sentido, el fallo cita al tribunal a quo que sostuvo que, la teoría de la defensa, en cuanto a que pudo haber sido su hermano, “(…) se desestima, por cuanto es la propia sobrina de ambos, quien dijo que la única persona que circulaba de noche por el sector era el requerido, lo que le consta porque suele gritar hacia las casas. Por otro lado, si bien el hermano dijo que trabajaba recolectando cartones y que hacía esa labor algunas noches a la semana, indicó que no andaba por las calles recogiéndolos y que los iba a buscar directamente donde su casero. Dicha precisión permite descartar alguna confusión de parte de los testigos que identificaron al condenado como el individuo que encendió el fuego.”
Enseguida, refiere que el tribunal de grado, puntualiza que, “(…) es cierto que no se aportó alguna pericia que diera cuenta de los rasgos morfológicos de la persona que se ve encender el fuego y de su comparación con los rasgos del requerido, sin embargo si dicha diligencia era estimada relevante bien la pudo solicitar dicha interviniente en la etapa de investigación, incluso -en caso de negativa injustificada del persecutor a practicarla- bien podría haberla pedido ante el tribunal de garantía. No obstante, no se probó que una u otra cosa hayan ocurrido.”
En ese sentido, razona que, “(…) no cabe duda de que fue el requerido quien se encontraba en el lugar de los hechos y quien cometió el delito de incendio por el que se le condenó.”
De allí que, “(…) esta Corte comparte lo razonado por el tribunal a quo según se ha referido, consecuentemente, es claro que el tribunal en ningún caso infringió los principios pretendidos por la recurrente por cuanto su razonamiento al condenar al requerido se ajusta plenamente a los hechos y circunstancias acreditadas en el grado.”
De lo expuesto, “(…) se infiere que la recurrente ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio, evidenciando que en último término se trata de una disconformidad del recurrente con lo decidido”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el 7° TOP de Santiago.