La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda declarativa de mera certeza.
El demandante sostuvo que su padre perteneció a la etnia quechua, y que luego de su fallecimiento, el actor -al ser su hijo- debe ser visto como el legítimo heredero de todo su patrimonio. Esto incluye un inmueble de 49 hectáreas del cual su padre no poseía título, por ser tierras ancestrales de su pueblo originario utilizadas para la crianza de animales.
En tal sentido, indica que el demandado pretende privarlo de dicha heredad, al regularizar y disponer de gran parte de la porción de tierra que afirma pertenecerle por “derecho ancestral”. Refiere que la presente acción busca la declaración de sus derechos como heredero universal respecto del lugar en litigio, en el cual, el demandado ha ejecutado actos de señor y dueño, sin considerar el uso que su familia y comunidad han desarrollado en el sitio de manera inmemorial, al que denominan “el corral de animales”.
En su defensa, el demandado instó por el rechazo de la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación activa, argumentando que la acción deducida no está contenida en una norma, sino que corresponde a una construcción jurisprudencial y doctrinaria cuyo objetivo es que un tribunal con competencia, constatando determinados “hechos” declare la existencia de un determinado derecho a objeto de dar seguridad o estabilidad jurídica, cuestionando en función de ello, si es que la acción pretendida es la vía para reclamar un derecho constitutivo y si es que se puede crear derechos a favor de un heredero en circunstancias que el antecesor no los poseía o tenía.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, y rechazó la demanda, al estimar que el demandante no pudo acreditar su calidad de heredero respecto de su parte, sosteniendo que, “(…) el actor, debió a lo menos probar su calidad de heredero respecto de su padre, quien de acuerdo al certificado de defunción acompañado por el actor, se encuentra fallecido y según afirma el actor, tenía derechos sobre el inmueble objeto del juicio y habría intentado regularizarlo a su favor, sin éxito, cuestión que no ocurrió en la especie, pues dicha parte, no acompañó en autos el correspondiente certificado de posesión efectiva que acreditase su calidad de heredero”; decisión que fue confirmada por la Corte de Arica en alzada.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 722 y 956 del Código Civil.
El recurrente sostiene que, el fallo recurrido tuvo por reconocido, mediante el certificado de nacimiento del demandante, que éste es hijo de su padre, sin embargo, estima que no es posible tener por establecido que el actor tiene la calidad de heredero del aludido causante, pues dicha calidad solo puede ser acreditada mediante la inclusión del legitimario en el correspondiente decreto de posesión efectiva. No obstante, sostiene, de acuerdo a los preceptos que denuncia como infringidos, la herencia se adquiere desde el fallecimiento de la persona del causante.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se concluyó por los sentenciadores, que no resultó acreditada la calidad de heredero del demandante en relación a su padre, quien sería el eventual dueño del inmueble materia de autos; hecho básico que sustenta la decisión de rechazar la demanda de mera certeza, por falta de legitimación activa del actor y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica”.
Luego, el fallo alude a las normas que el recurrente debió impugnar, pero no lo hizo, considerando que, “(…) el recurrente en su libelo no ha denunciado la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, 6 de la Ley N°19.903 y 964 y siguientes del Código Civil, que constituye la normativa que en definitiva sustenta la decisión de rechazar la demanda, y los artículos 582 del Código Civil y artículo 19 N°24 de la Constitución, que constituyen el fundamento normativo de la acción deducida”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.