La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó el fallo por del cuarto Juzgado Civil de esa ciudad en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios que acogió la demanda y condenó al Fisco a pagar la suma de $20.000.000.- a título de daño moral.
La parte demandante denunció que la sentencia incurre en un error de derecho por no aplicación del artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Señala que el monto indemnizatorio confirmado por la sentencia de segundo grado no es proporcional al daño causado porque no lo repara integralmente contraviniendo con ello lo dispuesto en la citada Convención.
Solicita la invalidación de la sentencia en la parte que le resulta gravosa, esto es, en la determinación del quantum de la indemnización y que se dicte una de reemplazo en la que se fije un monto indemnizatorio mediante el cual se repare íntegramente el daño ocasionado.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación sustancial, por lo que lo resuelto por los jueces del fondo quedó a firme.
La Corte Suprema tuvo presente que en la sentencia de primera instancia se dio por establecida la calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos por detenciones y torturas cometidas por agentes del estado del demandante, acaecidas desde el 22 de septiembre de 1973, fecha en que indica que fue detenido.
Asentado lo anterior, la Corte señala que “de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar el monto de veinte millones pesos, como una cifra idónea para reparar el daño causado”.
Luego agrega que “la naturaleza del daño moral de que se trata, obliga a que la determinación del monto dinerario que permita de algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado, necesariamente lleva a que su determinación sea realizada prudencialmente, ante la necesidad de fijar con exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no lleva a que esa avaluación sea arbitraria o antojadiza, sino, por el contrario, que ante la carencia de normas que prevengan fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela, moderación, fundándose en los principios de equidad, a los que alude el numeral 5 ° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, sin que tal ejercicio implique en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a esa decisión”.
Seguidamente, agrega que “para tener éxito en la pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna”.
Al respecto, puntualiza que “la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado (…). Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador”.
Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación por lo que el fallo de base quedó firme.