La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de su compañía de seguros, por negarse a cubrir un siniestro alegando preexistencias.
El recurrente sostuvo que la negativa de la aseguradora es arbitraria e ilegal, pues vulnera el derecho a la vida y el derecho a la propiedad.
Añade que, desde el 21 de enero de 2021 se encuentra vinculado contractualmente con la recurrida, a quien informó en la declaración de salud haber padecido de hipertensión, controlada con los fármacos respectivos.
El 19 de julio de 2021, el médico tratante del actor le diagnosticó isquemia silenciosa y cardiopatía coronaria, padecimientos que no guardan relación con las enfermedades sufridas con anterioridad.
En tal sentido, la aseguradora ha negado el pago de los gastos médicos en que ha incurrido el recurrente, afirmando la existencia de una enfermedad previa de índole coronario que devino en el actual padecimiento del actor, rechazando cubrir los más de siete millones de pesos que el asegurado ha pagado, sin brindar mayores explicaciones; por lo tanto, solicita a la Corte que ordene a la recurrida cumplir con el contrato de seguro.
En su informe, la compañía de seguros instó por el rechazo de la acción, argumentando que el recurrente carece de un derecho indubitado, pues el propio contrato establece que las controversias en la ejecución del mismo deberán ser resueltas por medio de un juicio ordinario o arbitral, por ende, la vía cautelar no es la instancia idónea para resolver un litigio que requiere ser revisado en un juicio de lato conocimiento.
La Corte de Santiago hizo lugar a la acción cautelar, luego de razonar que, “(…) Respecto de la alegación de la recurrida, en orden a la posible incompetencia de esta Ilustrísima Corte de conocer del presente recurso, debemos hacer presente que, si bien el art. 530 del Código de Comercio prescribe que los conflictos que nacen de un contrato de seguro serán conocidos y resueltos por un tribunal arbitral, lo cierto es que -tal como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia- el asegurado, en su calidad de consumidor puede remitirse a la aplicación del estatuto respectivo o intentar la vía constitucional si ha sido afectado un derecho fundamental”.
En cuanto a la presunta preexistencia, el fallo sostiene que, “(…) de acuerdo al normal funcionamiento de las cosas, incumbe a quien alega la exclusión por preexistencia comprobar su configuración, de acuerdo a los términos pactados, esto es informe médico con sus respectivos exámenes”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) la acción atacada por el recurso deviene, a lo menos, en arbitraria, pues al negarse a pagar al recurrente el seguro contratado, invocando como preexistente una enfermedad que no tiene ese carácter al no haber sido diagnosticada antes de la incorporación del actor al seguro colectivo, carece de razonabilidad y afecta la garantía constitucional del N°1 del Art. 19 de la Carta Fundamental, al negarse a efectuar los reembolsos de los gastos respectivos de la enfermedad sobreviniente. Por otra parte, es posible advertir que la respuesta otorgada por la compañía de seguro al asegurado, recurrente en esta causa, no se enmarca en la legalidad requerida en esta materia, y ello afecta el derecho fundamental consagrado en el Art. 19 N°24 de la Constitución”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) La compañía aseguradora no puede negarse a pagar una prestación a pretexto de tratarse de una “preexistencia” si ello no se ha acreditado y, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el asegurado no contaba con un diagnóstico médico previo. De este modo, la respuesta enviada al recurrente por la que se indica que no se cubrirá el siniestro en cuestión, configura un acto ilegal y arbitrario”.
En mérito de lo expuesto la Corte de Santiago acogió el recurso de protección y ordenó a la aseguradora otorgar cobertura al siniestro denunciado por el recurrente, con costas; decisión que fue confirmada sin más por la Corte Suprema en alzada.