La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $65.000.000 por concepto de daño moral al demandante, quien resultó condenado en un proceso en el cual su identidad fue suplantada por un tercero.
En fallo unánime (causa rol 11.283-2020), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Lidia Poza y el abogado (i) Óscar Torres– desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto por el fisco, tras descartar error en la sentencia impugnada, dictada por el 12º Juzgado Civil de Santiago.
“Que la apelante funda su recurso, sosteniendo que la conducta del sentenciador en la causa RIT 19434-2011 del 7° Juzgado de Garantía, al dictar la sentencia condenatoria penal de 12 de diciembre de 2011, la que más tarde fue dejada sin efecto o anulada por vía de recurso de revisión por la E. Corte Suprema, de 3 de abril de 2017 en ingreso 100739-2016, debió considerarse sostiene la apelante que ‘la plausibilidad del error debió ser tenida en cuenta al momento de resolver el asunto, más aun cuando fue reconocida como cuestión sustancial al juicio, incluyéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido’ (sic). La apelante invoca que esta denominada plausibilidad morigeraría la responsabilidad indemnizatoria del Estado por manifiesto error judicial, invocándola en concreto como una suerte de minorante de responsabilidad indemnizatoria para reparar el daño causado a quien fue errónea o arbitrariamente condenado en sede penal como autor de un delito, respecto del cual no tuvo participación criminal siendo producto de una confusión de identidad con un suplantador verdadero autor del delito, tal como lo estableció la sentencia anulatoria de la Corte Suprema de 3 de abril de 2017, que declaró en lo que interesa ‘la condena que se le impuso al recurrente fue motivada por una inadecuada determinación de la identidad de la persona a quien correspondía hacer responsable de los hechos a que ella se refería, cuestión que importa un error grave toda vez que no se tomaron las medidas mínimas para cerciorarse de la identidad del sujeto que era objeto de sentencia condenatoria, máxime si una vez detenido y puesto a disposición del tribunal en la respectiva audiencia de control estuvo con la medida cautelar de prisión preventiva, lo que hacía absolutamente factible y simple obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación el cotejo de sus huellas dactilares que permitiera tener certeza sobre su verdadera identidad, lo que no se hizo, optándose por seguir las directrices del Ministerio Público que instó por un procedimiento abreviado sin contar con la certeza relativa a que quien iba a ser objeto del tal procedimiento fuera realmente la persona que decía ser, lo que implica un error en la condena carente de toda justificación posible’”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “En este contexto, la regulación constitucional del denominado error judicial establecida en el artículo 19 letra i) de la Constitución Política regula que: ‘Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;’, norma constitucional que no prevé como minorante de responsabilidad la denominada plausibilidad del error que se cometió al dictar la sentencia de anulada por la Corte Suprema, motivo por el cual solo cabe desestimar la alegación formulada por la demandada. Asimismo, por la magnitud del yerro judicial cometido en sede penal, no cabe como pretende la demandada minorar la responsabilidad indemnizatoria de daño moral, atendido a que los hechos objetivos en que se funda la acción indemnizatoria”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que también la demandada y apelante Fisco de Chile, hace valer en su apelación como elemento no considerado por la sentencia del a quo que ‘… al establecerse el quantum indemnizatorio se debió tener presente que el único demandado de autos no fue el único causante del daño y que, por lo mismo, no puede pretenderse que lo indemnice en su totalidad’ (sic). Que del mismo modo conforme a lo razonado en el número anterior, no resulta admisible que el demandado pretenda asilarse en la existencia de supuestos con causas concurrentes, para deslindar o minorar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, por error judicial, atendido a que la materia objeto de litigio es precisamente la responsabilidad indemnizatoria del Estado por error judicial, sin que tenga fundamento diseccionar la referida responsabilidad por daños, segmentado las actuaciones de los órganos del Estado, en circunstancias que existe unidad de responsabilidad”.
“Que asimismo –prosigue– la demandada y apelante Fisco de Chile, cuestiona que la sentencia dictada por el tribunal a quo haya establecido que el demandante injustamente condenado en sede penal haya sufrido daño patrimonial y moral, ya que señala que no sufrió privación de libertad, ni medidas cautelares, cuestionando el quantum de la indemnización fijada”.
“Sobre el particular la argumentación del demandado no pude ser considerada, ya que va en contra de sus propios actos manifestados en el proceso, atendido a que al contestar la demanda de autos, sostuvo que la cifra demandada seria excesiva y que lo usual sería que esta se rebajara a 80 o 60 millones de pesos, por lo que la alegación no puede ser admitida, ya que al proponer una cuantía indemnizatoria distinta a la demandada, ha asumido su obligación de indemnizar, quedando la determinación de su cuantía al juez de fondo que debe apreciar los medios de prueba y los hechos en conciencia por mandato constitucional”, releva.
“Que, la demandada renueva la argumentación en que fundó su recurso de casación en la forma, referida a que la sentencia condena a pagar reajustes e intereses, desde que la sentencia quede firme. Sobre este punto nada más corresponde remitirse a los razonamientos explicados supra, para desestimar la tesis de la demandada, al rechazar el supuesto vicio de ultra petita”, afirma la resolución.
“Que, finalmente, en relación a la solicitud de la demandada de confirmar con declaración la sentencia que se revisa, consistente en que se rebaja la suma a que condena indemnizar al actor, dicha pretensión subsidiaria no puede ser admitida, atendido a que como se razonó, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral, queda entregada al juez de fondo, la que se determina según lo dispuesto por el articulo 19 letra i) de la Constitución Política, conforme a una estándar de apreciación en conciencia del sentenciador, por lo que no existiendo antecedentes que permitan revisar este punto según las pretensiones de las partes, no se hará lugar a lo pedido”, concluye.