La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección presentado en contra del Instituto Oncológico Fundación Arturo López Pérez (FALP) y le ordenó adquirir y suministrar tratamiento a la recurrente, conforme a la prescripción del médico tratante.
El fallo plantea que, la justificación dada por el Comité de Evaluación de Tratamientos Complejos (CETC) de FALP en cuanto a que no corresponde el tratamiento requerido por los médicos tratantes dado que la magnitud del beneficio clínico del tratamiento no se considera suficiente en relación con el alto costo del mismo, sin hacerse cargo de las razones que valen el otorgamiento del tratamiento solicitado, transforma en arbitraria y carente de racionalidad la decisión adoptada que además atenta contra el principio precautorio y de beneficencia en la atención de salud conforme al cual en el proceso de atención sanitaria se debe buscar prevenir el daño, eliminar el daño o hacer el bien a otros, ya que si bien el argumento económico puede en la lógica del principio de justicia avalar una eventual negativa a un procedimiento, ello no puede ir contra el principio de beneficencia, implícitamente reconocido en nuestro texto constitucional cuando garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica por sobre cualquier otra garantía, derecho que constituye un bien jurídico superior y de carácter absoluto.
Añade que, adicionalmente se estima que esta determinación es ilegal en cuanto vulnera el artículo 2 de la Ley N° 20.584 que señala que toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes, dado que la negativa a otorgar el tratamiento solicitado amparo en razones de orden económico no tiene sustente constitucional o legal al colocar razones de orden económico por sobre el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.
La resolución agrega que finalmente se estima, además, que lo actuado vulnera el artículo 16 de la Ley N° 20.584 que dispone que ‘la persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte’ y es del caso que la recurrida al rechazar el tratamiento que podría conllevar prolongar la vida de la recurrente le impone una verdadera aceleración artificial del proceso de muerte, contra además la expresa voluntad de la recurrente de acceder al mismo.
Para el tribunal de alzada, cabe considerar que tal como resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vera Rojas y Otros con Chile en sentencia de 1 de octubre de 2021 la salud es un bien público, cuya protección está a cargo del Estado, el que tiene la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos de las personas. De esta forma, los Estados, incluyendo en ello el Poder Judicial en cuanto parte del mismo, tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado.
Por tanto, se resuelve que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de la recurrente, en contra del INSTITUTO ONCOLÓGICO FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, disponiéndose que la recurrida deberá realizar en el plazo de tres días de ejecutoriada la presente sentencia la adquisición y suministro del tratamiento consistente en Durvalumab Cisplatino y Gembcitabina, conforme a la prescripción médica de su profesional tratante”.