La Corte Suprema invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Familia de Quintero, que acogió la demanda principal de divorcio por cese de la convivencia interpuesta por el marido en contra de su cónyuge, y la demanda reconvencional de divorcio por culpa y de compensación económica interpuestas por ella, la que se fijó en cuatrocientas unidades tributarias mensuales, pagaderas en ochenta cuotas mensuales.
Contra en fallo de base, ambas partes dedujeron recurso de apelación, instancia en la que se confirmó la decisión. En contra de ésta última, el demandado reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se le invalide el fallo impugnado y se pronuncie la de reemplazo que solicita.
El máximo Tribual invalidó la sentencia de oficio por concurrir una causal de nulidad formal, y dictó la sentencia de reemplazo.
En el fallo señala que, “Con arreglo al artículo 768, número 5, del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese estatuto, cuyo literal cuarto preceptúa que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan para fundarlo”
Al respecto, agrega que “en materia de familia, el artículo 66 de la Ley N° 19.968 señala que la sentencia debe contener: 4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión. Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo que efectúa al respecto el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de cuyos numerales 5° al 7° se desprende que la referida norma, en cuanto a las consideraciones de hecho, obligan al contenido de la expresión concreta de los presupuestos fácticos establecidos en el proceso justificados con arreglo a la ley, pues a partir de su concatenación lógica es posible realizar el examen de las consideraciones de derecho aplicables al caso, lo que lleva al tribunal a adoptar una decisión coherente sobre la base de dichos razonamientos”.
Establecido lo anterior, añade que “la sentencia de segunda instancia reprodujo la de primer grado, de este modo, mantuvo vigente los razonamientos, que sostienen que: se configura la causal de divorcio contemplada en el artículo 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil y habrá de hacerse lugar a la acción principal de divorcio”. Para luego, señalar que: el tribunal resulta persuadido de que la ruptura definitiva entre los cónyuges se explica en el deterioro proveniente de este comportamiento lesivo, lo que permite connotarle de gravedad, implicando una transgresión significativa y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, sin perjuicio de vislumbrar, además, indicios de algunos malos tratamientos que afectaron la integridad psíquica de la peticionaria” y en virtud de tales antecedentes acogió ambas demandas de divorcio.
Enseguida, refiriéndose a las causales de divorcio, agrega que el divorcio por culpa “podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”, mientras que en el divorcio “se establecen plazos diferenciados, según se solicite de común acuerdo o por uno de los cónyuges”.
Luego agrega que, «ambas causales exigen el cese de la vida en común; sin embargo, el divorcio por culpa requiere que sea motivada por una razón específica: la falta imputable al otro en los términos referidos; mientras que en el divorcio por cese de la convivencia es irrelevante las razones que generaron el término de la vida en común”.
Considerando lo anterior, la Corte Suprema razona que “existe incompatibilidad entre el divorcio decretado por culpa y el divorcio unilateral por cese de convivencia, porque si la separación se produce por una falta imputable al otro, rige lo dispuesto en el artículo 54 de la ley de matrimonio civil (divorcio por culpa), y prevalece sobre el simple cese de convivencia común, ya que al exigir como presupuesto que la falta imputable al otro cónyuge, torne intolerable la vida en común, está haciendo alusión directa al cese de convivencia, por un motivo específico y no genérico. Sí por el contrario, la razón por la que se produce el término de la vida matrimonial no es el incumplimiento de los deberes y obligaciones que señala la ley, procede el divorcio por cese de la convivencia”.
Considerando dicho razonamiento, agrega que “la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, pues, por un lado, asienta que la vida en común terminó por una falta imputable al demandado reconvencional y, por otro lado, que el término de la vida en común obedece a razones irrelevantes para la ley”.
Por lo razonado, la Corte estimó que concurre la causal de nulidad formal del artículo 768, número 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 66 número 4 de la Ley N° 19.968, lo que conduce necesariamente a anular de oficio sentencia impugnada. Por tal motivo, la Corte omitió emitir pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada reconvencional.
En conclusión, la Corte revocó la sentencia apelada en aquella parte en que acogió la demanda principal de divorcio por cese de la convivencia interpuesta por el marido, y en su lugar la rechazó, confirmándola en todo lo demás.