La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Garantía de la capital, que absolvió al requerido por el cuasidelito de homicidio.
Fiscalía alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente e infringiendo las máximas de la experiencia, ya que el tribunal tomó en consideración la hipótesis de que el cruce de un perro en la autopista habría provocado que el requerido al ir conduciendo colisionara con una barrera de contención y con ello provocara la muerte de la víctima, quien iba en el asiento trasero del vehículo, en circunstancias que aquello no pudo ser corroborado y no suprime la culpabilidad desde que debe hacerse responsable por el dominio de sus actos, en cuanto pudo y debió prever las condiciones del tránsito, pues debió virar hacia otro lugar y no en dirección a la barrera de contención, o bien, haber impactado al animal para evitar la concreción de un riesgo mayor, por lo que hubo una infracción reglamentaria de la Ley de Tránsito.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal.
La Corte de Santiago rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) de la lectura del recurso no se advierten los reproches efectuados por el recurrente a la sentencia, en orden a la infracción a las reglas de la sana crítica o del principio de razón suficiente, sino por el contrario, se constata que el fallo realiza un análisis de las pruebas rendidas en el juicio referida a la falta de acreditación del hecho punible, las que fueron debidamente ponderadas para no dar por establecida su concurrencia.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) las alegaciones no se sustentan en la causal de nulidad invocada, desde que se fundan más bien en la disconformidad del recurrente respecto de la falta de aplicación de ciertas normas que a su juicio resultan atingentes al caso y que configurarían una presunción de culpabilidad. Ahora bien, efectivamente existen presunciones legales recogidas en el Código Penal, por ejemplo, el artículo 454, que presume como autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario. Es decir, para su aplicación requiere de prueba que acredite los presupuestos fácticos para que opere la presunción.” Sin embargo, “(…) en el presente caso, los hechos que se le imputaron al requerido se refieren solo a que “por no estar atento a las condiciones del tránsito del momento perdió el control del automóvil”, sin que exista prueba de cargo que corrobore dicha proposición fáctica, máxime si, tal como se venido señalando, no existe una descripción de los elementos del tipo penal o, al menos, se indique cuál es el núcleo fáctico que haría procedente la aplicación de la presunción pretendida.”
A mayor abundamiento, la Corte señala que, “(…) se debe considerar que el tipo penal requiere la concurrencia de ciertos elementos que deben estar descritos en el requerimiento, entre los cuales se encuentra, la imprudencia o negligencia, la infracción de reglamentos y la relación de causalidad entre el hecho y el resultado. Sin embargo, tal como sostiene la sentenciadora, no se señala por el persecutor cual fue la falta de diligencia y cuidado en que habría incurrido el imputado para desempeñar la actividad riesgosa y que, haya provocado, como consecuencia, el resultado lesivo para el bien jurídico protegido.”
En ese sentido, manifiesta que, “(…) la comprobación de que se ha violado un reglamento no constituye una presunción de culpa y viceversa; la mera infracción reglamentaria no basta para afirmar la concurrencia de la culpa penal, debe examinarse el contexto de la situación. Las presunciones de descuido de las ordenanzas o reglamentos, sólo han de servir de guía al juez, la lesión de preceptos reglamentarios es sólo un indicio de prueba de una lesión del cuidado en el sentido de los delitos culposos, pero no una prueba para la lesión del cuidado.”
Agrega que, “(…) la presunción de culpa que indica el recurrente se refiere a la contenida en el artículo 172 N°2 de la Ley N°18.290 que dispone: “En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento”. Es decir, en el caso que se hubiere probado dicha circunstancia en juicio y por ende, se hiciera aplicación de tal presunción, ello no implicaría cambiar la decisión de la sentenciadora del grado en cuanto imputarle al requerido el resultado fatal, desde que, tal como se indica en la sentencia impugnada, la perito de la SIAT dio cuenta que del análisis de la tensión del cinturón de seguridad, le lleva a afirmar que las personas de adelante usaban cinturón y el de atrás no lo hacía, es decir, precisamente quien salió eyectado desde el vehículo.”
En ese sentido, razona que, “(…) efectivamente y tal como razonó la jueza, la prueba de cargo no permite determinar las circunstancias en que se produjo el accidente –las que, además, no se encuentran descritas en los hechos-, lo que conlleva necesariamente a estimar no concurrente la negligencia o mera imprudencia en el actuar del requerido, máxime si quien debe probar los hechos imputados es el Ministerio Público y sucede que, tal como razonó acertadamente la sentenciadora, existen tres causas basales probables para explicar la pérdida del control del automóvil, sin poder acreditarse o descartarse ninguna, una de las cuales implica un hecho fortuito, es decir, se está ante
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Garantía de Santiago.